SECCION I - RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT
Artículo 8
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se
autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero
de 1968. El valor de los Títulos utilizados por este concepto será
deducido de las amortizaciones del año.
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de
los mismos.
A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del
organismo público acreedor que los acepte.