RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1966 Y 1967




Promulgación: 09/01/1969
Publicación: 21/01/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1969
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

SECCION I - RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT

Artículo 5

   La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder 
Ejecutivo a:

1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del 
   Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967 con organismos públicos. 
   Por el 30 % (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo podrá 
   ofrecer a los organismos públicos acreedores el pago mediante el mismo 
   procedimiento.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el 
   acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre 
   de 1967, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1967 
   de los organismos laterales. Tratándose de déficit no incluidos en la 
   presente ley, podrá ampliarse la Deuda en los importes necesarios para 
   su cancelación, dando cuenta a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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