SECCION I - RENDICION DE CUENTAS Y FINANCIACION DEL DEFICIT
Artículo 5
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder
Ejecutivo a:
1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del
Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967 con organismos públicos.
Por el 30 % (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo podrá
ofrecer a los organismos públicos acreedores el pago mediante el mismo
procedimiento.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
de 1967, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1967
de los organismos laterales. Tratándose de déficit no incluidos en la
presente ley, podrá ampliarse la Deuda en los importes necesarios para
su cancelación, dando cuenta a la Asamblea General.