CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 34
La retribución de los miembros del Directorio de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado será igual a la de los integrantes de los
Directorios de los Servicios del dominio industrial y comercial del Estado. Esta equiparación también alcanzará a las partidas para gastos de representación y demás compensaciones que se asignen a los miembros de dichos Directorios.