Las escrituras de constitución de usufructo serán otorgadas de oficio
en el plazo de un año de la fecha de promulgación de esta ley, sin erogación alguna para los adquirentes, por intermedio de la Escribanía de
Gobierno y Hacienda, compareciendo al otorgamiento, en representación del Estado, el Director General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.