CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 31
Derógase todo sistema de compensación extraordinaria cuyo monto se
calcule sobre la base de la incrementación producida en los índices del
costo de vida.
Los funcionarios que a la fecha de esta ley perciban compensaciones
que se determinen en función de la elevación del índice de costo de vida,
seguirán percibiendo, mientras continúen prestando servicios en la misma
dependencia, igual importe que el cobrado en el mes de diciembre de 1968.