RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1966 Y 1967




Promulgación: 09/01/1969
Publicación: 21/01/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1969
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES
SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 30

   Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, o fijas, de 
liquidación mensual y permanente, dispuestas por las leyes presupuestales 
anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los 
Organismos cuyos presupuestos se rigen por el artículo 220 de la Constitución de la República, serán aplicadas únicamente sobre los 
sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, no computándose para 
dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos que fije la presente ley.
   Las compensaciones a que se refiere el artículo 173 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y que hubieran sido alcanzadas por dicho articulo, no se modificarán.
   Igual criterio se seguirá con cualquier otra retribución cuya congelación hubiera dispuesto la ley.
   Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los 
montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de 
junio de 1968, cada funcionario público.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 195 y 214.
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