RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1966 Y 1967




Promulgación: 09/01/1969
Publicación: 21/01/1969
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1969
  •    Página: 50
Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - MINISTERIO DE CULTURA
SECCION III

Artículo 154

   El Registro de Estado Civil, en la actualidad a cargo de los Jueces de 
Paz de la República, pasará desde la fecha que fije al efecto el Poder Ejecutivo, al reglamentar ésta disposición, a funcionar con los Oficiales 
de Estado Civil de la Dirección General de dicho Registro y demás 
personal actual de este Organismo y subsidiariamente con funcionarios de 
la Administración Central en condiciones de ser pasados en comisión, invirtiéndolos de las facultades necesarias bajo la dependencia y con los 
contralores previstos en el artículo 231 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
   Esta modificación al régimen de funcionamiento del servicio que 
prestan las Oficinas aludidas, cumplirá una primera etapa consagrándosela 
sólo para el Departamento de Montevideo, hasta tanto no se esté en condiciones de hacerla extensiva a todo el territorio nacional, lo que determinará el Poder Ejecutivo en la reglamentación a la que se alude en el apartado primero de este artículo.
   El Ministerio de Cultura coordinará con la Intendencia Municipal y con 
los Entes, Servicios u Organismos del Estado la forma en que puedan utilizarse los locales y el material que les fuera factible proporcionar al mencionado Ministerio, a propósito de los fines perseguidos con la reestructura de los servicios registrales objeto de la misma.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 950/974 de 26/11/1974.
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