El Registro de Estado Civil, en la actualidad a cargo de los Jueces de
Paz de la República, pasará desde la fecha que fije al efecto el Poder Ejecutivo, al reglamentar ésta disposición, a funcionar con los Oficiales
de Estado Civil de la Dirección General de dicho Registro y demás
personal actual de este Organismo y subsidiariamente con funcionarios de
la Administración Central en condiciones de ser pasados en comisión, invirtiéndolos de las facultades necesarias bajo la dependencia y con los
contralores previstos en el artículo 231 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Esta modificación al régimen de funcionamiento del servicio que
prestan las Oficinas aludidas, cumplirá una primera etapa consagrándosela
sólo para el Departamento de Montevideo, hasta tanto no se esté en condiciones de hacerla extensiva a todo el territorio nacional, lo que determinará el Poder Ejecutivo en la reglamentación a la que se alude en el apartado primero de este artículo.
El Ministerio de Cultura coordinará con la Intendencia Municipal y con
los Entes, Servicios u Organismos del Estado la forma en que puedan utilizarse los locales y el material que les fuera factible proporcionar al mencionado Ministerio, a propósito de los fines perseguidos con la reestructura de los servicios registrales objeto de la misma.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 950/974 de 26/11/1974.