PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DEL SUBSIDIO A LA VIVIENDA

Artículo 66

   Los subsidios habitacionales podrán tomar las siguientes formas y podrán aplicarse en forma combinada:

        A)   Contribuciones en dinero, especie o mano de obra para la
             construcción, mejora, ampliación, refacción o reconstrucción
             total o parcial, o adquisición de una vivienda o el 
             correspondiente terreno. Dichos subsidios se entenderán como    
             subsidios directos de capital.(*)
 
        B)   Contribuciones al pago de cuotas de amortización e intereses
             de préstamos, destinados al acceso o a la permanencia de una
             familia a una vivienda adecuada en las condiciones
             establecidas en la presente ley. Dichos subsidios se
             entenderán como subsidios a la cuota de amortización.

        C)   Fijación de alquileres inferiores a los que corresponderían
             para la recuperación de las inversiones realizadas en la
             vivienda por concepto de terreno, construcción y obras
             complementarias.

             Esta forma estará restringida a inmuebles propiedad de
             organismos de derecho público.

        D)   Contribuciones al pago de alquileres de viviendas de
             propiedad privada, arrendadas por familias cuyas
             características se establezcan en los Planes Quinquenales de
             Vivienda.

        E)   Prestación de servicios gratuitos como el suministro de
             proyectos tipo, la asistencia técnica a la construcción, la
             no contabilización de costos administrativos en el valor de
             la vivienda y la asistencia social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 4.
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 440.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 
artículo 7.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 
artículo 348.
Ver en esta norma, artículos: 67, 68 y 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.588 de 28/12/2017 artículo 4, Ley Nº 19.581 de 22/12/2017 artículo 7, Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 348, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 66.
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