PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO XII - MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY

Artículo 182

   Los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 (numerales 7, 16, 17 y 18), 40,
43, 46, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 69, 71, 72, 74, 77 y 81 (numerales 1,
2 y 3) de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay quedarán 
redactados de la siguiente manera:

   "ARTICULO 13. Su capital queda fijado en la suma de pesos 555:000.000.00 (quinientos cincuenta y cinco millones de pesos).
   ARTICULO 14. El Banco Hipotecario del Uruguay, deberá constituir un
fondo de reserva, con los beneficios líquidos anuales que resulten 
después de establecer las provisiones y previsiones, que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas.
   ARTICULO 15. La única contribución por cualquier concepto, que el 
Banco Hipotecario del Uruguay deberá eventualmente verter a Rentas 
Generales será la que, en cada caso, se determine en la Ley de Recursos
quinquenal a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la
República. Esta contribución no podrá afectar sino los beneficios 
líquidos de gestión.
   ARTICULO 16. El Banco podrá acrecer los recursos disponibles para sus
operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado para
afectar con prenda créditos hipotecarios, caucionar valores y, en 
general, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a 
los fines preindicados.
   ARTICULO 17. Los fondos disponibles correspondientes al capital, 
fondos de reservas, provisiones y previsiones, podrán colocarse en la 
oportunidad y monto que fije el Directorio, en operaciones, preferentemente a corto plazo, de las enumeradas en el artículo 18.
   ARTICULO 18:
      Numeral 7°. Hacer anticipos con caución prendaria de títulos de deuda pública y de los valores hipotecarios que emite el propio Banco, 
por plazos que no excedan de 90 días.
   Numeral 16. Construir o adquirir edificios para sus oficinas 
centrales y/o sucursales en los que podrá reservar locales o espacios
para ampliaciones futuras de sus servicios, quedando facultado para arrendar o vender eventualmente estos últimos locales o espacios.
   Numeral 17. Otorgar préstamos en efectivo sin garantía hipotecaria con
fondos que no provengan de la emisión de obligaciones, complementarios de
sus préstamos hipotecarios a plazos que no excedan de cinco años.
   Numeral 18. En general, todas aquellas operaciones que sean implícitamente necesarias para llevar a efecto o liquidar las indicadas
anteriormente.
   ARTICULO 40. Sin perjuicio de atenderse el pago de los intereses y 
amortizaciones ordinarias de las obligaciones, las sumas que se reciban
provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos 
hipotecarios en efectivo, podrán ser empleadas en el rescate de esas 
obligaciones o en nuevos préstamos de igual clase.
   ARTICULO 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en 
dinero en efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados en
plazos que no excedan de treinta y un años, según tablas que formará el
Banco, mediante el pago de anualidades fijas o variables. Sin embargo, 
el plazo máximo podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino a construcción, debiéndose
inscribir nuevamente en este caso la respectiva hipoteca.
   Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del
plazo mínimo de tres años.
   Los que se verifiquen en numerario, deberán ser reembolsados en plazos
que no excederán de treinta y un años en las condiciones fijadas para los
préstamos en títulos, salvo las ampliaciones que se otorguen por aplicación del sistema de reajuste. Sin embargo, tratándose de los fondos
a que se refiere el artículo 17, el reembolso podrá efectuarse a su 
vencimiento, en especie, con anualidades o sin ellas, tratándose de 
operaciones renovables de hasta cinco años de plazo.
   ARTICULO 46. Los préstamos sólo se harán con garantía de primera 
hipoteca y, sobre bienes raíces situados en la República, que se posean
en propiedad, con títulos de dominio libres de todo vicio y de gravámenes
que perjudiquen la operación, a cuyo efecto el Banco exigirá y conservará
en su poder los certificados que tal cosa acrediten, expedidos a su 
solicitud por los registros correspondientes, exigiendo también cuando lo
crea necesario, se compruebe la posesión continuada hasta treinta años.
   El Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados 
en el inciso primero, dentro de las limitaciones de su Carta Orgánica.
   No obstante el Banco podrá conceder préstamos a aquellos proponentes que tengan deudas por pavimento, saneamiento, cordón, vereda y obras 
sanitarias internas realizadas por los Gobiernos Departamentales o por 
su cuenta, siempre que dichas deudas tengan plazo para su pago (artículo
70).
   ARTICULO 53. El préstamo como regla general, no excederá de los dos
tercios del valor venal del inmueble, fijado en última instancia por el
Directorio, no pudiendo exceder ese valor del establecido en la tasación
que practicará un perito nombrado por el Banco.
   El Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien a 
hipotecarse cuando lo estime conveniente por cualquier causa o hayan transcurrido más de seis meses de verificada la tasación anterior.
   ARTICULO 54. Los préstamos destinados exclusivamente para construcción
podrán alcanzar al 90 % (noventa por ciento) del valor venal fijado, teniendo en cuenta el valor del terreno y de la construcción proyectada,
en la forma dispuesta en el artículo anterior, siempre que la principal
superficie de solado del nuevo edificio se destine a vivienda, y que el 
mismo se encuentre ubicado en zonas donde existan todos los servicios de
urbanización y los proyectos estén debidamente financiados a juicio del 
Banco.
   Los préstamos a los organismos públicos promotores de vivienda podrán
alcanzar al 100 % (cien por ciento) de la inversión total.
   ARTICULO 55. Sobre terrenos no edificados sólo se harán préstamos destinados a edificación. Las cuotas que el Banco fijará serán entregadas
al mutuario, a medida que avance la construcción y siempre que un técnico
de la Institución considere que las obras realizadas correspondan a la 
respectiva cuota, siendo de cargo de los deudores los honorarios y gastos
de inspección.
   Podrá sin embargo, adelantarse el importe de las cuotas hasta el 
máximo del 100% (cien por ciento) del valor del terreno, más obras realizadas y otras garantías reales, por un importe que no exceda del 35%
(treinta y cinco por ciento) de las obras a construir, cuando el deudor 
lo solicite, para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la 
construcción que se financia con el préstamo del Banco, siempre que la adquisición misma y su destino se justifiquen fehacientemente a juicio discrecional del Banco Hipotecario del Uruguay, según reglamentaciones 
que éste dictará.
   ARTICULO 58. En las operaciones que no se destinen a construcción a 
una misma persona natural o jurídica, aun cuando sea por medio de distintos mutuos, no podrá acordársele en préstamo una suma superior a
los $ l.500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), salvo en los préstamos establecidos por ley para la adquisición de inmuebles 
colectivos y conjuntos habitacionales por Cooperativas y Fondos Sociales.
   Cuando el monto del préstamo de construcción a otorgarse, o a la 
suma de las diversas operaciones vigentes de una misma persona natural o
jurídica, supere $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) la resolución 
del Directorio deberá contar con el voto conforme de cuatro de sus miembros. La misma regla se aplicará cuando el monto del mutuo exceda de
los dos tercios del valor venal del inmueble.
   En todos los casos en que las reglamentaciones o esta ley fije topes 
numéricos, al solo efecto de calcularlo y sin que implique admitir la 
divisibilidad de la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la
parte del préstamo que corresponda a cada condómino, se determinará 
tomando como equivalente entre sí las partes de cada uno de ellos salvo que otra proporción resulte del título de propiedad o de la escritura de
préstamo hipotecario.
   Cuando por la herencia o compra de los bienes hipotecados se 
excedieran los límites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para 
ponerse en las condiciones exigidas.
   ARTICULO 59. Los préstamos en cuenta corriente, no podrán exceder de
$ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos).
   ARTICULO 60. Las obras de edificación se verificarán de acuerdo con
los reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto y los 
planos, memorias descriptivas y contratos de construcción, aprobados al concederse el préstamo, no siéndole posible al mutuario hacer o consentir
ninguna variación en el plan de obras sin la anuencia del Banco.
   ARTICULO 61. Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los 
deudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el 
artículo 1.844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario sin que previamente el empresario de las obras o constructor
se haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso precedente,
notificación que será hecha por un escribano o funcionario del Banco.
   ARTICULO 69. Antes de constituir el préstamo y contrato accesorio de 
hipoteca, se exigirá seguro contra incendio de las construcciones por la
cantidad que fije el Banco, la cual no deberá exceder del valor de
estas construcciones, deducido el de los cimientos. Toda póliza sobre el
bien afectado, así como sus renovaciones, estarán constituídas o 
endosadas a favor del Banco y quedarán depositadas en él hasta la cancelación del préstamo.
   La institución aseguradora será indicada en todos los casos por el 
Banco, el que podrá concertar el seguro y pagar las primas por cuenta del
propietario, quien adquiere por este hecho todas las obligaciones de 
asegurado, tan plenamente como si hubiese contratado directamente.
   La falta de cumplimiento de las condiciones del seguro, faculta al Banco para proceder a la ejecución.
   En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir la 
propiedad dentro de los tres primeros meses de producido, el Banco podrá
acreditar el importe percibido del seguro, hasta la concurrencia de su crédito y liquidará el préstamo inmediatamente.
   En caso de reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará al deudor,
el importe del seguro, entregándoselo como en los casos de préstamos 
de edificación. El nuevo seguro será obtenido en la misma forma establecida en los párrafos precedentes.
   En los casos de préstamos para edificación en que los edificios no 
tengan más de dos pisos, el seguro se exigirá antes de entregar la cuota
que corresponda a la colocación de los techos.
   Si los edificios tienen más de dos plantas el seguro se exigirá antes
de proceder el Banco al pago de cada cuota, teniéndose en cuenta el 
valor de la parte construída, excluyendo los cimientos.
   El Banco podrá optar en sustitución del régimen preestablecido en 
este artículo, por la constitución de un fondo de protección de la garantía hipotecaria, cuya formación y empleo serán regidos por la reglamentación que dicte al efecto el propio Banco, el que queda 
facultado para incluir en la cuota del servicio hipotecario el importe 
necesario a ese fin.
   ARTICULO 71. Los deudores tienen derecho a anticipar en cualquier 
momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado.
   El reembolso de los préstamos en numerario se hará siempre en 
numerario.
   El reembolso de los préstamos en títulos podrá ser hecho en numerario
o en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las series en
vigor, siempre que éstas no sean de un interés escrito inferior al de la
serie de la deuda que se amortiza.
   Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su 
cotización y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso
parcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del 5% (cinco por 
ciento) del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores 
pueden pedir que a su costa se extienda escritura haciendo con cada una
de las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el 
registro respectivo, esas cancelaciones parciales. El Banco podrá 
percibir por concepto de indemnización, hasta el 3% (tres por ciento) 
en efectivo sobre la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o 
parcial se verifique en títulos. Esta indemnización no se hará efectiva,
sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de un nuevo
contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad.
   Si el reembolso se realizara en efectivo, el Banco podrá cobrar al 
deudor, hasta el monto del interés convenido en la hipoteca por todo el 
tiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco 
días después de la fijada para la próxima amortización de los títulos
hipotecarios de la serie en que se realizó la operación. La nueva cuota 
que debe abonar el prestatario se calculará, en los casos de reembolsos
parciales, de forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del
plazo establecido en el contrato hipotecario.
   El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultare así 
conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto 
en el otorgamiento del préstamo, una vez que haya transcurrido un año a 
partir de la fecha de la retención o depósito.
   El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que motivó 
la retención o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, 
amortizaciones extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra
incendio, pavimento, saneamiento o cualquier otra deuda o pago que se 
traduzca en un beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la
liquidación de los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere 
necesario. Este procedimiento podrá ser seguido por el Banco sin 
necesidad de ninguna gestión judicial. Las facultades que se le acuerdan
al Banco por este artículo, alcanzarán también a los prestamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley.
   ARTICULO 72. Mientras dure la mora en el pago de los servicios o en 
el de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste tendrá derecho a
cobrar un recargo que podrá llegar hasta el máximo establecido por las 
leyes nacionales por concepto de mora en el pago de las obligaciones 
fiscales.
   ARTICULO 74. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 el Banco
tiene la facultad de proceder en la forma establecida en el inciso 7° del
artículo 81, a la toma de posesión de la propiedad hipotecada y al 
embargo y percepción inmediata de su renta para aplicarla al pago de los
servicios, gastos de administración y conservación de la propiedad si el
deudor dejase pasar 90 días desde la fecha en que debió pagar el servicio
respectivo.
   El Banco, en estas circunstancias, percibirá comisión por concepto de
cobranza y administración de acuerdo con sus aranceles.
   En cualquier momento en que el deudor se ponga al día en el servicio 
de su hipoteca se le devolverá la posesión del inmueble y se levantará el
embargo de la renta, sin perjuicio de la subsistencia de los contratos 
que por vía de administración haya celebrado el Banco, no pudiendo los 
arrendamientos exceder de 4 años, si se tratase de predios rurales, y de
2 años si fuesen urbanos.
   ARTICULO 77. Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca       constituída a favor del Banco podrá celebrar con éste nuevo contrato       hipotecario, sin que previamente regularice su situación.
   En los casos de préstamos de edificación, las cesiones de cuotas sólo
serán válidas con respecto al Banco, siempre que el mutuario esté al día
en los servicios del préstamo en el momento de ser entregada la cuota.
   El Banco podrá en cualquier momento ordenar la venta de los títulos 
depositados o disponer del efectivo también depositado para entregarse 
por cuotas en los préstamos de construcción y cubrir con su importe los
servicios atrasados que se adeuden, siempre que las cuotas estén garantidas por las construcciones efectuadas según inspección del Banco.
Los embargos que se traben en las cuotas no impedirán al Banco el cobro 
de sus créditos, estando sólo obligado a rendir cuenta de las operaciones
efectuadas si los acreedores lo solicitan.
   ARTICULO 80. En los casos de venta a que se refiere el artículo anterior el Banco, con prescindencia absoluta del deudor, estará 
especialmente facultado para:
1°) Hacer rematar, por el martillero que designe sin necesidad de 
    intervención judicial los inmuebles hipotecados, anunciando la venta
    durante 10 días: los 5 primeros en sección especial del "Diario 
    Oficial" y los 5 restantes en un diario de la capital.
2°) Disponer que la venta se haga en el paraje que indique, al mejor
    postor, y sobre la base de lo que importe la deuda, intereses 
    punitorios líquidos y gastos de la ejecución, exigiendo al comprador
    como seña, una suma prudencial que por lo menos cubra totalmente los
    gastos, debiendo mencionarse esas circunstancias en los avisos 
    respectivos, así como el nombre del deudor, cantidad adeudada o 
    indicación de si la finca está o no arrendada por contrato inscripto
    en el Registro de Locaciones, y en caso afirmativo, por cuánto 
    tiempo, renta que produce y forma de pago; los honorarios del 
    rematador que no excederán del 1% (uno por ciento).
    Los honorarios y gastos de escrituración serán de cuenta del 
    comprador.
3°) Al vender las propiedades, recibir, a su arbitrio, hasta el importe
    del saldo del préstamo en efectivo o en cédulas o títulos 
    hipotecarios por su valor nominal. El excedente sobre el importe del
    préstamo deberá cubrirse siempre en moneda nacional de curso legal".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 2 y 373.
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