DENUNCIA OBLIGATORIA DE LOS DIAGNOSTICOS DE RETARDO MENTAL




Promulgación: 29/11/1968
Publicación: 13/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2825
Reglamentada por: Decreto Nº 487/969 de 07/10/1969.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase obligatoria la denuncia ante el Ministerio de Salud Pública,
de todo menor con diagnóstico de retardo mental. La denuncia se efectuará
por el facultativo interviniente, con noticia de la persona que tenga a 
su cargo al denunciado, y dentro de los tres días de haber formado convicción o presunción racional de tal diagnóstico.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Hecha la denuncia, se dispondrá por la autoridad sanitaria oficial 
pertinente, el examen médico respectivo, que se efectuará por uno a 
varios médicos según el caso lo requiera. Confirmado el diagnóstico, se resolverá la inscripción del denunciado en un Registro en que se 
insertará el nombre y apellido del retardado mental; el de sus padres o 
encargados; domicilio, edad y demás antecedentes que el Ministerio fije para tales inscripciones. Todo con noticia de dichos padres o encargado.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de dicho Registro, que contendrá lo referente a la organización de los servicios médicos, 
educacionales, de rehabilitación y de internación necesarios para la 
asistencia integral de los retardados, fiscalización exigible consiguiente, estadísticas y demás informaciones útiles relativas a 
dichos menores.

Artículo 4

   Queda garantido el secreto del Registro. La comunicación o divulgación
de datos personales referentes a las inscripciones efectuadas, salvo su
utilización con fines de investigación o docencia, será considerada como
un delito contra la inviolabilidad del secreto, previsto en el Capítulo III del Título XI, por los artículos 296 y siguientes del Código Penal.

Artículo 5

   Duplícase el monto de la asignación familiar para los beneficiarios 
con diagnóstico de retardo mental, cualquiera sea el sueldo del tenedor.
Dicho beneficio se adquirirá a partir de la fecha de la inscripción en el
Registro, lo que deberá acreditarse fehacientemente.
   Los beneficiarios de asignaciones familiares que padezcan otras formas
de invalidez del aparato locomotor y huesos, viscerales, sensoriales o 
mentales que impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada también percibirán asignación familiar duplicada.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La infracción de cualquiera de los deberes médicos establecidos por esta ley, será castigada con multa de $ 1.000.00 (mil pesos), a $ 10.000.00 (diez mil pesos) sin perjuicio de la indemnización que por 
daños y perjuicios puede corresponder al menor, y de las 
responsabilidades administrativas que procedan.

Artículo 7

   Si llegado el menor a la mayoría de edad, continuara afectado por el
retardo mental en forma que pudiera comprometer su capacidad civil, los parientes allegados o el Ministerio Público adoptarán las providencias previstas por el Título XI del Código Civil.

Artículo 8

   Los únicos efectos del diagnóstico de retardo mental son los previstos
en esta ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA - WALTER RAVENNA
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