Todos los prejubilados de acuerdo con los regímenes establecidos por
los artículos 5° y 16 de la ley N° 12.839, de 22 de diciembre de 1960,
y disposiciones modificativas y concordantes, percibirán en el correr de
la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, una retribución por concepto de aguinaldo equivalente a la que perciban, en la misma oportunidad, los jubilados de la División Industria y Comercio del Banco
de Previsión Social.
Se incluye a la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por
Enfermedad para el Personal de la Construcción (CHAMSEC) en las
exoneraciones dispuestas por el artículo 134 de la ley número 12.802, de
30 de noviembre de 1960.
(Transitorio) Todos los expedientes comprendidos en las disposiciones
del artículo 1.o de esta ley, serán liquidados de acuerdo al mismo a partir de la fecha en que se inició su trámite.