APROBACION DEL TEXTO ORDENADO 1968




Promulgación: 24/10/1968
Publicación: 30/10/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2544

Referencias a toda la norma

TITULO II
CAPITULO II - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS

Artículo 65

   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previo asesoramiento de la 
Comisión a que se refiere el artículo siguiente, fijará la capacidad productiva de cada inmueble y la capacidad productiva media del país, a los efectos de esta ley en términos de lana y carne bovina y ovina en 
pie.
   Para fijar la capacidad productiva de cada inmueble se tomarán en cuenta las posibilidades de producción del tipo de suelo en que se halle
radicado el inmueble y la ubicación del mismo.
   La capacidad productiva media del país será igual a la suma de las 
capacidades productivas de cada inmueble dividida por el total de hectáreas de dicho inmuebles.
   Hasta tanto no estén finalizados los trabajos que hagan posible fijar
la capacidad productiva media del país tomando en cuenta todos los inmuebles del país, se faculta al Poder Ejecutivo a proceder a dicha fijación tomando solamente los inmuebles superiores a 200 hectáreas, en 
la forma establecida por el inciso anterior.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, previo asesoramiento de la 
Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra, la determinación
de la capacidad productiva de los imnuebles y de la capacidad productiva
media del país cuando cambien las condiciones o datos en base a los 
cuales se procedió a las respectivas fijaciones.
   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, en la forma que establezca 
la reglamentación, notificará a los titulares de explotaciones 
agropecuarias, la capacidad productiva de los inmuebles.
   La notificación personal podrá sustituirse por la publicación en el 
"Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, preferentemente de
la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble o por el emplazamiento para que el titular de la explotación agropecuaria de que se trata concurra a notificarse a la Oficina, bajo apercibimiento de tenerlo por notificado.
   El emplazamiento se hará por el término de treinta días y se publicará
en el "Diario Oficial" y en uno o más diarios o periódicos, 
preferentemente de la capital del departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.
   Los titulares de explotación agropecuaria, dentro de los diez días 
siguientes a partir de la notificación personal, podrán impugnar la capacidad productiva fijada al inmueble, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 317 de la Constitución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 67 y 91.
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