APROBACION DEL TEXTO ORDENADO 1968




Promulgación: 24/10/1968
Publicación: 30/10/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2544

Referencias a toda la norma

TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS
CAPITULO VI.- NORMAS DE CONTRALOR

Artículo 44

   (Contralor de bancos y depositarios en general).- Los bancos, agencias,
consignatarios o depositarios en general, no podrán entregar dinero, títulos o valores mobiliarios de personas fallecidas, sin previo mandato
judicial.
   En los depósitos o cuentas constituidas a nombre de una persona y 
orden de otra, si ocurriese el fallecimiento del titular de la cuenta, no
podrán los bancos autorizar, sin orden judicial, el retiro de bienes, fondos y valores por la persona a cuya orden la cuenta o depósito, queda
constituido.
   Las cajas de seguridad de los bancos, a nombre personal, no podrán ser
abiertas más que por sus dueños o apoderados.
   Si falleciese el dueño de la caja, el apoderado no podrá abrirla sin 
orden judicial, so pena de incurrir en delito que se castigará con uno a
dos años de prisión, salvo el caso de ignorar el deceso del poderdante.
   En los casos de urgencia podrán ser retirados documentos depositados 
en las cajas de seguridad con intervención del gerente o jefe de la sección respectiva del banco y de uno de los Jueces de Paz del departamento, quien levantará acta de la diligencia, haciendo constar expresamente cuáles han sido los documentos retirados.
   Los valores depositados en las cajas de seguridad de los corredores 
de Bolsa, podrán ser retirados por personas autorizadas bajo fianza a juicio del banco.
   Las prohibiciones precedentes no se extienden a las consignaciones que
a pedido de los interesados, los depositarios podrán hacer en la 
Dirección General Impositiva, destinadas exclusivamente a imputarse al impuesto de herencia que se pudiera adeudar en la sucesión de la persona cuyo fallecimiento provocara el bloqueo de la cuenta.
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