APROBACION DEL TEXTO ORDENADO 1968




Promulgación: 24/10/1968
Publicación: 30/10/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2544

Referencias a toda la norma

TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS
CAPITULO III - DETERMINACION DE LA MATERIA IMPONIBLE

Artículo 13

   (Explotaciones agropecuarias).- Cuando en la masa de bienes alcanzados por este impuesto, existan explotaciones agropecuarias, se incluirá un 80 % (ochenta por ciento) del valor fiscal del inmueble asiento de la misma, como valor sustitutivo de los bienes muebles y semovientes de la explotación. (*)
   En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de 
forestación, pero no los frutos naturales, lanas, cueros, cosechas y 
demás productos primarios animales y vegetales, que a la fecha del hecho 
gravado se hubieran alzado, separado, depositado o consignado, los que se
tomarán por el precio corriente de mercado, ni los vehículos automotores,
medios de transporte aéreo y marítimo que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, o según otros índices fijados por la 
Administración.
   Tampoco estará comprendido en el porcentaje del inciso primero de este
artículo, y se valuará por el precio corriente de mercado, cualquier derecho incorporal, que sea apreciable en dinero.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 70.
Ver en esta norma, artículo: 51.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 13.
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