APROBACION DEL TEXTO ORDENADO 1968




Promulgación: 24/10/1968
Publicación: 30/10/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2544

Referencias a toda la norma

TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS
CAPITULO III - DETERMINACION DE LA MATERIA IMPONIBLE

Artículo 12

   (Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales).-
   I) Los derechos de nuda propiedad, de usufructo, de uso o de     
      habitación, se valuarán en la forma siguiente:
        Los derechos de nuda propiedad, por el valor fiscal del bien
      actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del
      6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del 
      usufructo sobre el mismo bien.
        Los derechos de usufructo, por la diferencia entre el valor 
      fiscal del bien y el valor fiscal de la nuda propiedad.
        Los derechos reales de uso y habitación por el 50 % (cincuenta 
      por ciento) y 25 % (veinticinco por ciento) respectivamente del
      valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
        Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin 
      plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su
      duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida 
      probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo 
      en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las 
      fracciones de un año se computarán como un año.
        A los efectos fiscales, no se tomarán en cuenta los plazos que 
      se establezcan al constituir el usufructo, en cuanto excedan del 
      máximo de vida probable del beneficiario antes señalado.
   II) Cuando el desmembramiento del dominio se opere por acto entre 
       vivos de los gravados por este impuesto, la operación tributará 
       por los derechos trasmitidos en ella.
   III) En todos los casos, se considera gravada la consolidación operada
        a título gratuito en virtud de la renuncia anticipada de un 
        derecho, tributándose sobre el valor y de acuerdo a la tasa que 
        en el momento de la consolidación correspondan al referido 
        derecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.
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