PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

LICENCIAS ALCOHOLICAS

Artículo 95

Las personas físicas o jurídicas, titulares de negocios en los que, en 
forma principal o accesoria se expendan bebidas alcohólicas, deberán 
pagar las tasas anuales que según la naturaleza de la actividad se fijan 
a continuación:
  
   I) Las que expendan al público bebidas alcohólicas fermentadas 
      (vinos, aperitivos a base de vinos, cerveza y sidra), 
      exclusivamente embotelladas para ser consumidas fuera del local 
      pagarán una tasa de $ 1.000.00 (mil pesos).
  II) Las que expendan al público bebidas alcohólicas fermentadas para 
      ser consumidas dentro o fuera del local, pagarán una tasa de 
      $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) y no podrán acumular licencias para 
      el expendio de bebidas alcohólicas destiladas.
 III) Las que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y 
      fermentadas exclusivamente embotelladas, para ser consumidas fuera 
      del local, abonarán una tasa de $ 2.000.00 (dos mil pesos). 
  IV) Las que expendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
      fermentadas para ser consumidas dentro o fuera del local, pagarán 
      las siguientes tasas:

      a) En Montevideo de $ 10.000.00 (diez mil pesos) a $ 50.000.00
         (cincuenta mil pesos).
      b) En los demás departamentos de $ 6.000.00 (seis mil pesos) a $
         30.000.00 (treinta mil pesos).

  V)  Fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes 
      de bebidas alcohólicas destiladas, abonarán una tasa de $ 6.000.00 
      (seis mil pesos) a $ 20.00.00 (veinte mil pesos). (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 38/968 de 16/01/1968.
Ver en esta norma, artículos: 96, 99, 105 Derogada/o, 108, 110 y 112.
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