PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

ADMISION DE AUTOMOVILES

Artículo 242

Los vehículos automotores que al 30 de junio de 1967 estuvieran 
amparados al régimen de admisión temporaria que autoriza el cruce libre 
entre ciudades fronterizas (decreto de 11 de julio de 1921, para los 
empadronados en las ciudades de Rivera y Santa Ana de Livramento, Brasil; extendido por los decretos de 7 de julio de 1953, entre las ciudades de Artigas y Quaraí, Brasil; de 5 de mayo de 1960, entre Paysandú y Salto y la Provincia de Entre Ríos, República Argentina; de 2 de marzo de 1961, entre Cerro Largo y Bagé Brasil; y de 7 de junio de 1962 entre Chuy y Santa Victoria de Palmar, Brasil), podrán gozar de dicho régimen en todo el territorio nacional, mediante el pago de un impuesto que se ajustará a la siguiente escala por antigüedad:

      Más de 10 años, $ 75.000.00 (setenta y cinco mil pesos).
      Más de 5 a 10 años, $ 90.000.00 (noventa mil pesos)
      Más de 2 a 5 años, $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos).
      Menos de 2 años, $ 165.000.00 (ciento sesenta y cinco mil pesos).
Por año se entiende el del modelo originario de fábricas.
A los efectos de acogerse a tal beneficio, los propietarios o usuarios de 
los vehículos amparados a los decretos mencionados, dispondrán de un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley. El impuesto será abonado en la forma, plazo y condiciones que establezca el reglamento.
El régimen establecido en el inciso 1.o caducará el 31 de diciembre de 
1970.
Las reparaciones y reposiciones de implementos y material rodante deberán 
- durante el trienio de las franquicias - ser realizadas en el país y con 
la utilización de artículos de producción nacional, si los hubiera.
El usuario de los vehículos acogido a este régimen deberá ser persona 
domiciliada en el departamento por el cual se realizó la admisión 
temporaria.
Los vehículos no comprendidos en esta disposición o cuyos propietarios no 
se hubieron acogido a los beneficios acordados por este artículo sólo podrán circular en territorio nacional ajustándose a las prescripciones 
reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro y dentro de los límites en ella fijados.
El vehículo que se encontrare circulando en violación a las normas 
legales y reglamentarias será secuestrado y decomisado y su propietario o usuario incurrirá en una multa equivalente al impuesto que le hubiere 
correspondido abonar la que se destinará al Fondo creado por el artículo 210 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Los vehículos decomisados serán adjudicados a los denunciantes o aprehensores. Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la recaudación del impuesto, la fiscalización del régimen establecido y la aplicación de las sanciones. (*)


                   


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 25/968 de 11/01/1968.
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