PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

NORMAS SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTO, CONTRALOR Y
ADMINISTRACION

Artículo 229

Los Bancos Oficiales y Privados, las Casas Bancarias, las Cajas Populares y las Sociedades Financieras, quedan obligadas a franquear a los 
funcionarios de la Dirección General Impositiva, debidamente autorizados, 
los libros y comprobantes de contabilidad, proporcionar todas las 
informaciones que se les requieran, incluso las relativas a las cuentas a que se refiere el artículo 79 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953, y a los depósitos, a cuyos efectos no regirá el secreto bancario. Se considera funcionario debidamente autorizado el que exhiba una orden expresa del Ministro de Hacienda o del Director de la Dirección General Impositiva, la que deberá recaer en funcionario técnico profesional.
Las informaciones que se recojan serán estrictamente confidenciales y 
sólo podrán ser comunicadas a los superiores competentes, reputándose falta grave la violación del deber de reserva por parte del o de los funcionarios públicos actuantes.

El empleado o empleador que no suministrare las informaciones requeridas, 
impidiera o de cualquier manera estorbare la actuación, será pasible de 
la pena establecida en el artículo 173 del Código Penal. (*)
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