PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES
AGROPECUARIAS

Artículo 20

Encomiéndase a la Dirección General de Catastro la formación de 
una Sección Especializada denominada "Registro Nacional de Propietarios y 
Arrendatarios de Inmuebles Rurales" dentro del Registro Nacional de 
Propietarios de Bienes Inmuebles (Catastro Subjetivo), reimplantado por el artículo 231 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Se inscribirán en el Registro la totalidad de los inmuebles rurales o 
cuotas indivisas sobre los mismos que cualquier persona física o jurídica tenga en propiedad o posesión o a cualquier otro título que implique su uso o goce en calidad de arrendatario, aparcero o medianero.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el alcance de dichas inscripciones.
Por concepto de derecho de registro se abonará 1/1000 (un milésimo) del 
valor de aforo de las superficies inscriptas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 88/968 de 01/02/1968.
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