PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 161

Los impuestos porcentuales establecidos en los artículos 133 al 143 inclusive y artículo 158, deberán ser abonados por los fabricantes o 
importadores sobre el precio que fijen en las ventas que realicen a 
terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores minoristas o consumidores.
Igual impuesto pagarán los intermediarios, mayoristas o distribuidores 
sobre el precio de venta de los productos gravados a los minoristas o al 
consumidor. En este caso los responsables podrán deducir del monto del impuesto que deban abonar por sus ventas, el que haya sido liquidado por el fabricante o importador en la negociación anterior.
Cuando los fabricantes, importadores, intermediarios, mayoristas o 
distribuidores, realicen entre sí transacciones que tengan por objeto los 
productos gravados se pagará el impuesto en cada transacción sobre el 
precio de venta facturado. En tales operaciones el vendedor será el responsable del tributo y podrá deducir del monto del impuesto que le corresponda abonar, la suma que por ese concepto se hubiera liquidado en la etapa anterior. El impuesto se calculará sobre el precio de venta de los productos gravados sin que se admitan deducciones por bonificaciones o descuentos de especie alguna, deberá documentarse en la boleta o factura de venta estableciendo el importe correspondiente a cada operación y será pagado por la totalidad de las ventas realizadas en cada mes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 130/968 Derogada/o de 15/02/1968.
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