CAPITULO II - CONSOLIDACION DE DEUDAS BANCARIAS Y CREDITOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS O INDUSTRIALES
Artículo 25
El importe que se acredite a las instituciones acreedoras, en virtud
de lo establecido por el artículo 22 de esta ley, sólo podrá ser colocado
en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario o industrial y de
los plazos mínimos que fije el Banco Central del Uruguay para asegurar su
inversión con fines reproductivos. Quienes reciban estos créditos no
pagarán por ello más del 12% (doce por ciento) de interés anual y un
porcentaje de hasta el 6% (seis por ciento) anual por concepto de
comisiones y gastos. Se exceptúa de esta disposición al Instituto
Nacional de Colonización y a los acreedores particulares mencionados en
el artículo 21, que podrán disponer de los importes del modo que
consideren más conveniente.