SEGURIDAD SOCIAL. AFILIACIONES. DEUDAS BANCARIAS Y PRESTAMOS A PRODUCTORES E INDUSTRIALES




Promulgación: 27/07/1967
Publicación: 31/07/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1312

CAPITULO II - CONSOLIDACION DE DEUDAS BANCARIAS Y CREDITOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS O INDUSTRIALES

Artículo 26

   Las instituciones acreedoras a medida que vayan concediendo los
créditos a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuar retiros
de la cuenta especial abierta para cada una de ellas en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, según lo establecido por el artículo 22
de esta ley. El Banco Central del Uruguay mantendrá en todo tiempo los poderes de fiscalización más amplios para controlar el cumplimiento de
las normas de la presente ley, por parte de los Bancos privados y Cajas
populares y de las disposiciones que dicte el mismo Banco en virtud de lo
establecido en los artículos anteriores.
   Las infracciones a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos
serán sancionados, previo sumario, por el Banco Central del Uruguay con
multas de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos) a $ 500.000.00 (quinientos mil
pesos) quedando además facultado dicho Banco para proponer al Poder
Ejecutivo, suspender o anular la autorización de funcionamiento de la
institución infractora.
Toda resolución sancionatoria que se adopte será publicada, a costa de
los infractores, en dos de los diarios de mayor circulación.
Referencias al artículo
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