TRIBUTOS. REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO




Promulgación: 26/07/1967
Publicación: 31/07/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1308
Referencias a toda la norma

Artículo 1

Los deudores del fisco, por concepto de impuestos nacionales, tasas y
contribuciones de mejoras, de la misma naturaleza, dispondrán de un plazo
de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para
regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas.
   A tales efectos los contribuyentes deberán presentar ante la Oficina
Recaudadora que corresponda, una declaración jurada estimando el monto de
los adeudos mencionados exigibles al 31 de mayo de 1967, que podrán
abonar:
A) Al contado, total o parcialmente, en cuyo caso gozarán de la
   exoneración total de los intereses, recargos y demás sanciones por
   morosidad correspondientes al monto de lo pagado en dicho plazo.
B) Hasta en doce cuotas mensuales y consecutivas. En este caso la deuda
   original incrementada con los recargos e intereses devengados hasta la
   fecha de presentación, generará un recargo del 1% (uno por ciento)
   mensual.
C) Hasta en veinticuatro cuotas mensuales y consecutivas. En este caso la
   deuda original incrementada con los recargos e intereses devengados
   hasta la fecha de presentación, generará un recargo del 2% (dos por
   ciento) mensual.
D) Hasta en treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas. En este caso
   la deuda original incrementada con los recargos e intereses devengados
   hasta la fecha de presentación, generará un recargo del 3% (tres por
   ciento) mensual.

   Los contribuyentes que no se presenten en el plazo establecido o que
presentados estimen sus adeudos en un 30% (treinta por ciento) menos de lo
que efectivamente les corresponde abonar, salvo error excusable, serán
penados con una multa de uno a cinco veces el importe de los adeudos cuya
declaración se omitió. Sobre los mismos se calculará además un recargo de
hasta el 5% (cinco por ciento) mensual a partir de la fecha de
exigibilidad de dichos adeudos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5 y 6.
Referencias al artículo

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