CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA AGUJA




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1552
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Reglamentada por: Decreto Nº 21/967 de 11/01/1967.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 8

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los 
siguientes beneficios:

A)Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia 
  el artículo anterior.
   El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga, podrá
  hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, 
  hijos, hermanas y hermanos) y personas que vivan a cargo del trabajador
  en forma permanente y debidamente comprobada, pagando la cuota 
  correspondiente, que le será descontada del salario por la empresa en 
  las liquidaciones de pago.
  Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso
  del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 1° de
  esta ley.

B)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y 
  farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto 
  pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro
  de Enfermedad de la Industria de la Aguja, a esos solos efectos.

    En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de  
  la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios 
  médicos contratados. 
    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
  descontará del monto del adelanto prejubilatorio o de la jubilación en     
  su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria de la 
  Aguja, el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en todo 
  caso, un sistema de cuenta corriente entre -ambas instituciones. 

C)Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a 
  desempeñar sus tareas por causa de enfermedad o imposibilidad física no
  derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, 
  justificado por el servicio médico competente, equivalente al 70 % 
  (setenta por ciento) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende por 
  sueldo o jornal habitual, el promedio resultante de dividir el total de
  las remuneraciones percibidas en los ciento ochenta días calendario 
  inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días trabajados en 
  ese período.
   En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de 
  licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o 
  salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.
   El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y
  hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por  
  enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio.
   La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley
  podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y 
  fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa 
  correspondiente.
   La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la
  calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes
  al Seguro por este hecho.
   Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los 
  beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos
  del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de 
  trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales para 
  los remunerados a jornal o a destajo.

D)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por 
  concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del fondo de recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 22.
Ayuda