CREACION DEL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA AGUJA




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1552
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Reglamentada por: Decreto Nº 21/967 de 11/01/1967.
Referencias a toda la norma

Financiación

Artículo 24

   Los testimonios de las resoluciones de la Comisión Honoraria 
Tripartita creada en el artículo 2° de la presente ley, debidamente extraídos de sus actas, de acuerdo a los cuales resulte cantidad líquida
y exigible a su favor por aportes, recargos y honorarios de avaluación, constituirán título ejecutivo.
   Serán competentes para entender en primera instancia en todos los juicios que promueva la Comisión Honoraria Tripartita, cualquiera sea su objeto y sin limitación de cuantía, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en el departamento de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los departamentos del interior.
   A todos los efectos judiciales y administrativos, se tendrá como 
domicilio del deudor el que resulte del acta de inspección o avalúo, 
ficha de inscripción en el Seguro de Enfermedad para la Industria de la Aguja o de cualquier otro documento o escrito emanado del deudor que se haya incorporado al expediente administrativo, requiriéndose la presentación por escrito para variar el domicilio.
   Las resoluciones de las autoridades del Seguro de Enfermedad para la 
Industria de la Aguja, se notificarán en la vía administrativa mediante telegrama colacionado que contenga un extracto resumido de las mismas, o por notificación notarial.
   Los créditos de la Comisión Honoraria Tripartita por concepto de los 
aportes, recargos y multas que se le adeuden, gozarán de las mismas garantías, beneficios y privilegios que los aportes jubilatorios.

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