INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 9

   Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez, que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en los beneficios que establece el inciso e) del artículo
18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a
partir del primer día de vencido el plazo establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser
menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos del Seguro por Enfermedad. Una vez establecida 
la jubilación definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser 
cobrado al beneficiario, en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al
10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. La 
jubilación por causal despido que se establece por este artículo no
obsta que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.
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