INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 14/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1539
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Beneficios

Artículo 12

   Los trabajadores que se acojan al seguro de paro total, durante el 
período que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la
asistencia y demás prestaciones médico - farmacéuticas previstas por la presente ley. En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad, estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por seguro de paro que percibe el trabajador. A
los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de 
Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.
   Si al vencimiento del plazo del beneficio de seguro de paro, persistiera la desocupación y enfermedad del beneficiario, el Seguro de Enfermedad continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta su
total recuperación dentro de los plazos y condiciones que esta ley 
señala.
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