CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRAFICA, LIBRERIAS Y PERSONAL DE EMPRESAS PERIODISTICAS
Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los
siguientes beneficios.
A)Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia
el artículo anterior.
El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá
hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge,
hijos, hermanas y hermanos) y personas que vivan a cargo del trabajador
en forma permanente y debidamente comprobada pagando la cuota
correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en
las liquidaciones de pago.
Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del
ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo
1° de esta ley.
B)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y
farmacéuticas, a los que se acojan a los beneficios del adelanto
pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro
de Enfermedad de la Industria Gráfica y Afines, a esos solos efectos.
En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de la
cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios
médicos contratados.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
descontará del monto del adelanto prejubilatorio o de la jubilación, en
su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria Gráfica y
Afines, el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en todo
caso un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
C)Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a
desempeñar sus tareas por causa de enfermedad o imposibilidad física no
derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, justificado
por el servicio médico competente, equivalente al 70 % (setenta por
ciento) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende por sueldo o jornal
habitual, el promedio resultante de dividir el total de las
remuneraciones percibidas en los 180 días calendario inmediatamente
anteriores a la enfermedad por los días trabajados en ese período.
En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de
licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o
salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.
El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia
y hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por
enfermedad o accidente no habrá período de pérdida del subsidio.
La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley
podrá extender este plazo hasta dos años por votación unánime y
fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa
correspondiente.
La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe
la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los
aportes al Seguro por este hecho.
Las empresas que sirvan mayores subsidios que los establecidos en la
presente ley, tomarán a su cargo la diferencia.
Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los
beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al fondo de recursos
del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de
trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales
para los remunerados a jornal o a destajo.
D)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por
concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del fondo de recursos.