CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA GRAFICA, LIBRERIAS Y PERSONAL DE EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 04/10/1966
Publicación: 17/10/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1335
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

BENEFICIOS

Artículo 8

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los 
siguientes beneficios.

A)Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia 
  el artículo anterior.
   El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá
  hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, 
  hijos, hermanas y hermanos) y personas que vivan a cargo del trabajador
  en forma permanente y debidamente comprobada pagando la cuota 
  correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en 
  las liquidaciones de pago.
   Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del 
  ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 
  1° de esta ley.
B)Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y 
  farmacéuticas, a los que se acojan a los beneficios del adelanto 
  pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro 
  de Enfermedad de la Industria Gráfica y Afines, a esos solos efectos.
  En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de la 
  cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios 
  médicos contratados. 
    La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
  descontará del monto del adelanto prejubilatorio o de la jubilación, en
  su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria Gráfica y
  Afines, el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en todo 
  caso un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
C)Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a 
  desempeñar sus tareas por causa de enfermedad o imposibilidad física no
  derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, justificado 
  por el servicio médico competente, equivalente al 70 % (setenta por 
  ciento) de su sueldo o jornal habitual. Se entiende por sueldo o jornal
  habitual, el promedio resultante de dividir el total de las  
  remuneraciones percibidas en los 180 días calendario inmediatamente 
  anteriores a la enfermedad por los días trabajados en ese período.
    En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de 
  licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o
  salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.
    El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia
  y hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por 
  enfermedad o accidente no habrá período de pérdida del subsidio.
    La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley
  podrá extender este plazo hasta dos años por votación unánime y
  fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa 
  correspondiente.
    La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe
  la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los 
  aportes al Seguro por este hecho.
    Las empresas que sirvan mayores subsidios que los establecidos en la
  presente ley, tomarán a su cargo la diferencia.
    Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los 
  beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al fondo de recursos 
  del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de 
  trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales 
  para los remunerados a jornal o a destajo.
D)Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por
  concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del fondo de recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 22.
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