Todos los beneficiarios comprendidos en la presente ley deberán estar
provistos del Carnet de Salud expedido por los Servicios Médicos que
tengan a su cargo la prestación asistencial. El Carnet de Salud será
renovado anualmente y deberá estar sujeto en lo pertinente, a las
disposiciones de la ley N° 9.697, de 16 de setiembre de 1937.
Al cumplirse el plazo de trescientos sesenta días de estar
comprendidos en las disposiciones de la presente ley, todo beneficiario
deberá poseer el Carnet de Salud vigente.
En los departamentos del interior del país, tendrán igual validez los
Carnets de Salud expedidos por el Ministerio de Salud Pública o los
Consejos Departamentales.