FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 57

   (Remuneraciones mínimas).- Los trabajadores comprendidos en las 
actividades que menciona el artículo anterior, percibirán las siguientes
remuneraciones mínimas:

                       Mensuales                      Diarios

                  con              sin           con          sin
                alimentación    alimentación  alimentación alimentación

                     $               $             $            $
Capataz ........ 1.300.00       2.050.00        50.00        75.00
Peón
especializado .. 1.100.00       1.850.00        45.00        70.00
Chacarero ...... 1.100.00       1.850.00        45.00        70.00
Peón ........... 1.000.00       1.750.00        41.00        66.00
Menores de 
dieciocho años .   600.00       1.350.00        25.00        50.00
Cocineros ......   600.00       1.350.00        25.00        50.00
Servicio 
doméstico ......   550.00       1.300.00        23.00        48.00
Peón jornalero o
zafral .........    --             --           45.00        70.00

   La alimentación a que se refiere el presente artículo, debe ser 
suficiente y extenderse a los familiares del trabajador (esposa, hijos y
padres) a su cargo.
   Se consideran tareas de peón especializado aquéllas en que se realicen
funciones de tractoristas, podadores, injertadores, curadores, 
alambradores, y en general toda otra tarea que demande conocimientos y
prácticas superiores a las de peón común.
   Los peones cobrarán la paga que corresponde a los especializados sólo
por las jornadas en que trabajen como tales, recibiendo por las demás, el
pago correspondiente a la categoría de peón común.
   Los trabajadores por día tendrán derecho a la paga mínima que 
establece este artículo aún cuando no se haya realizado labor por causas
que no le sean imputables y siempre que hayan permanecido a la orden del
establecimiento.
   Derógase el artículo 15 de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946
y sus modificativas.
   Los patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo que dispone el artículo 14 del Estatuto del Trabajador Rural o pagar un sueldo de $ 1.300.00 (mil trescientos pesos) mensuales, mas la vivienda y
suministros de frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.
Referencias al artículo
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