FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ

Artículo 58

   (Variación de las retribuciones).- El Poder Ejecutivo antes del día 
1° de enero de cada año, establecerá por decreto los aumentos que correspondan a las retribuciones indicadas en los artículos 55 y 57 de la
presente ley, así como modificaciones en la determinación de las categorías de los mismos de acuerdo a las variaciones del índice del 
costo de vida informadas por la Dirección General de Estadística y Censos
del Ministerio de Hacienda.
   Para el cálculo de las remuneraciones futuras, deberá crearse sobre 
los salarios fijados por la presente ley, aplicándoles el coeficiente de 
aumento a partir de junio de 1965. El Ministerio de Ganadería y Agricultura dará inmediata y amplia difusión del decreto referido. Los trabajadores percibirán los aumentos resultantes a partir del 1° de febrero siguiente. De recurrirse a la aplicación de la ley Nº 10.449 de 
12 de noviembre de 1943, (artículo 5°), dejarán de regir las normas precedentes.
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