FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES




Promulgación: 02/12/1965
Publicación: 22/12/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 1594

Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LAS PENSIONES

Artículo 16

   A partir de la promulgación de la presente ley todas las pensiones 
causadas por fallecimiento de jubilados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la vejez, deberán substanciarse en sus trámites, liquidarse y hacerse efectivas en el término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha de presentación en forma de la correspondiente solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Ayuda