CONSOLIDACION DEL SALDO DEL PRESTAMO CONCEDIDO AL CENTRO MILITAR




Promulgación: 22/07/1965
Publicación: 09/08/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1965
  •    Página: 830

Artículo 1

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para consolidar el saldo 
de la ampliación del préstamo que fuera autorizado a conceder al Centro Militar por la ley N° 10.588, de 22 de diciembre de 1944, más los servicios atrasados e intereses de mora. El monto total de la deuda consolidada se ajustará según la liquidación practicada por el Banco Hipotecario, del estado de la cuenta respectiva a la fecha del primer vencimiento del servicio hipotecario, posterior a la sanción de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   El Banco Hipotecario prorrogará el plazo para el pago de dicha deuda
por 30 años, a contar de la fecha antes citada, debiéndose inscribir nuevamente en este caso, la hipoteca originaria.
   El Banco cobrará por la deuda consolidada a que se refiere esta ley un
interés máximo del 6%, ajustándose en todo lo demás a las estipulaciones
de su ley Orgánica para las operaciones a 30 años, con excepción de las 
limitaciones establecidas en los artículos 43, 54, 58 y 61 que no regirán
para el presente caso.

Artículo 3

   El servicio de la deuda consolidada a que se refiere el artículo 19, 
se atenderá:

a) Por el Estado, con la cantidad de $ 55.400.00 (cincuenta y cinco mil 
   cuatrocientos pesos), importe que se autoriza al Banco Hipotecario a
   retener de la suma que debe aportar como contribución única y anual a
   Rentas Generales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 372 y 373
   de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
b) Por el Centro Militar, a cuyo cargo estará el resto del servicio de la
   deuda, el pago de las cuotas de seguro contra incendio y de las
   restantes obligaciones a que se refieren los artículos 69 y 70 de la
   Carta Orgánica del Banco.

Artículo 4

   La cantidad de $ 55.400.00 (cincuenta y cinco mil cuatrocientos 
pesos), a cargo del Estado, sustituye la partida arbitrada por el 
artículo 119 de la ley N° 13.032 de 7 de diciembre de 1961.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - DANIEL H. MARTINS - PABLO C. MORATORIO - LUIS M. DE POSADAS MONTERO
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