FUNCIONARIOS MILITARES EN SITUACION DE RETIRO




Promulgación: 28/12/1964
Publicación: 26/01/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1498
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los Jefes y Oficiales de las Armas Combatientes en situación de retiro
de las Fuerzas Armadas, que por designación del Poder Ejecutivo, hubieren
prestado servicios en las jurisdicciones de los Ministerios del Interior 
y de Defensa Nacional e Institutos Penales, con posterioridad al pase a
dicha situación, hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a ser promovidos en retiro, siempre que hubiesen cumplido con los siguientes extremos:

a) Si computasen 15 o más años de tales servicios en retiro, se les
   otorgarán hasta dos grados.
b) Si computasen tiempo doble del de su actual grado en retiro, el 
   ascenso al grado inmediato superior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 5.

Artículo 2

   Por aplicación del artículo anterior no podrá ser sobrepasado el 
grado de Coronel o de Capitán de Navío y la asignación máxima de retiro será estrictamente la que corresponda al grado que se obtenga por aplicación del artículo 1° sin perjuicio de las acumulaciones que
procedan por otros conceptos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 3

   Los ex Maestros de Esgrima y Gimnasia egresados de la Escuela Militar
de esta especialidad, desde su fundación hasta la promoción del año 1921
inclusive, que hubieran pasado a retiro con 30 años de servicios o más en
las Fuerzas Armadas y que en cualquiera de los grados de la jerarquía
militar hubieran permanecido 15 años o más, serán promovidos en retiro, hasta 2 grados, alcanzando la jerarquía de Teniente Coronel como máximo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

   Las promociones previstas en los artículos anteriores se harán efectivas al 1º de febrero de 1964 y no darán derecho al reingreso a los
escalafones de actividad ni a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldo, compensaciones, ni por ningún otro concepto, con
anterioridad a la fecha prefijada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Las disposiciones anteriores se aplicarán a los causahabientes que
tengan derecho a pensión de acuerdo a lo establecido en los Capítulos 
VI, VII, VIII, IX y X de la ley Nº 13.033, quienes tendrán derecho a 
modificar sus pasividades, siempre que los causantes se hubiesen hallado
comprendidos en lo que establecen los artículos precedentes.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - PABLO C. MORATORIO
Ayuda