CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y AFINES




Promulgación: 20/02/1964
Publicación: 09/03/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1964
  •    Página: 216
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

BENEFICIOS

Artículo 7

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley, percibirán los 
siguientes beneficios:

a) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen
   las autoridades del Seguro de Enfermedad para la industria de la
   madera y afines. El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que
   se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre,
   madre, cónyuge, hijos, hermanas y hermanos) y tutores, pagando la
   cuota correspondiente que le será descontada del salario por la
   empresa en las liquidaciones de pago. En todos los casos el pago de
   las cuotas asistenciales tendrá prioridad sobre el otorgamiento de 
   otros beneficios. Esta prestación asistencial comenzará a regir en el
   momento del ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en
   el artículo 1º de esta ley.
b) Asistencia médica integral así como las demás prestaciones médicas y 
   farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto 
   pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro
   de Enfermedad de la Industria de la Madera y Afines, a esos solos 
   efectos.
      En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al
   de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los 
   servicios médicos contratados.
      La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio 
   descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación
   en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria de la
   Madera y Afines el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose,
   en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas
   Instituciones.
c) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a 
   desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado
   por el servicio médico competente, equivalente al 70% (setenta por 
   ciento) de su sueldo o jornal habitual.
      Se entiende por sueldo o jornal habitual al calculado por el
   promedio de los salarios percibidos en los seis meses inmediatamente 
   anteriores a la enfermedad.
      Si durante la ausencia provocada por enfermedad o accidente se 
   decretasen aumentos de salarios por laudos de Consejos de Salarios o
   Convenios Colectivos, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o
   salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario. En
   ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al   
   equivalente de doce jornales.
      El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de
   ausencia y hasta un máximo de un año.
      En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá
   período de pérdida del subsidio.
      La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2º de esta
   ley podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y
   fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa, 
   correspondiente.
      La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe
   la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los 
   aportes al seguro por ese hecho.
      Para tener derecho a percibir este Subsidio por Enfermedad los 
   beneficiarios deberán haber vertido la cotización correspondiente a 
   noventa jornales como mínimo al Fondo de Recursos del Seguro.
d) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
   por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de
   Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 10 y 21.
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