Declárase que el apartado final del artículo 1° de la ley sancionada
por el Senado el 28 de junio de 1963, sobre franquicias a los deudores
morosos, que deja sin efecto las denuncias ya efectuadas siempre que no
hubiera acto administrativo definitivo declarando la existencia de
defraudación, se refiere, exclusivamente, a los siguientes casos:
A) A la denuncia espontánea del contribuyente del Impuesto de Sobretasa
Inmobiliaria y
B) A las denuncias de contribuyentes no inscritos del impuesto a las
Transacciones Agropecuarias (ley número 11.617, de 20 de octubre de
1950 y sus modificativas).
A los inspectores fiscales mencionados en el inciso 1° del artículo 9°
de la ley invocada en el artículo anterior, sobre franquicias a los
deudores morosos, se les liquidarán también los porcentajes a que se
refiere el artículo 2° de la misma. Se requerirá en este caso que se haya
dado trámite a la denuncia y efectuado la liquidación de la multa por la
sección respectiva, antes del 4 de abril de 1963.
El plazo a que refiere el artículo 1° de la ley mencionada
precedentemente, sobre franquicias a deudores morosos, se extiende hasta
el 31 de agosto de 1963, exclusivamente para el impuesto de herencias.