TRABAJADORES DEL PUERTO. LIQUIDACION Y PAGO DE LICENCIAS, AGUINALDOS Y FERIADOS PAGOS. IMPUESTO SOBRE LAS MERCADERIAS IMPORTADAS TRANSPORTADAS EN BARCOS DE BANDERA EXTRANJERA




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 15/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 914

Artículo 1

   La liquidación y pago de la licencia anual remunerada, feriados pagos
y aguinaldos establecidos por las leyes N° 12.590, de 23 de diciembre de
1958 y N° 12.840, de 22 de diciembre de 1960, respectivamente, que
corresponden a los trabajadores de los puertos del litoral e interior,
estará a cargo de las Comisiones de Bolsas de Trabajo, en las condiciones
establecidas en los artículos siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Al vencimiento de cada año civil, las Bolsas de Trabajo locales,
formularán las liquidaciones a los efectos de establecer el monto que
corresponde abonar a los trabajadores por concepto de licencias, feriados
pagos y aguinaldos, las que serán elevadas para su aprobación, a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Conjuntamente con
las liquidaciones elevarán un estado, indicando el monto disponible de
los recursos afectados al pago de los citados beneficios. En el caso de
que éstos fueran insuficientes, la Caja girará las sumas necesarias para
el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fondo que se crea por
los artículos 4° y 5° de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   El sueldo anual complementario acordado por la ley N° 12.840, de 22 de
diciembre de 1960, que se abonará a los trabajadores amparados por la Ley
N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, y sus modificativos, será el
equivalente a una doceava parte de lo percibido durante el año por
concepto de salarios y compensaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Para atender las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores, los patronos usuarios de los servicios abonarán un aporte
adicional del 23 % (veintitrés por ciento) sobre los salarios pagados a
los trabajadores. Dicho aporte será recaudado por las Bolsas de Trabajo
locales.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 491.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 79 
literal E).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.118 de 31/10/1962 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI
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