Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar
un préstamo a los trabajadores de la fábrica de calzados ubicada en la calle Laureles N° 924, propiedad del Señor Benito O. Ríos.
El monto del préstamo será el de hasta el equivalente al del crédito
que tengan los obreros de dicho establecimiento con la empresa
mencionada, al 1° de junio de 1962, por concepto de jornales o sueldos
impagos, licencias no cumplidas y toda otra clase de asignación o
indemnización a que tuvieran derecho y que no les hubiera sido pagada.
El préstamo se hará efectivo por intermedio de la Caja de Asignaciones
N° 35, de acuerdo con las correspondientes afiliaciones y tendrá carácter
solidario entre todos los trabajadores que se acojan al crédito
autorizado.
El monto de las cantidades que les corresponde percibir a cada obrero
de la empresa mencionada, será a los efectos de lo que determina el
artículo anterior liquidado por el Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados, con o sin la conformidad patronal, dentro de un plazo
máximo de sesenta días de la sanción de esta ley.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el
Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo en Cuenta
Corriente por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 1°, cuyo interés no será superior al 6 y 1/4 % (seis y cuarto por ciento).
El Consejo Central de Asignaciones Familiares subrogará legalmente a
los prestatarios en sus derechos y acciones contra la empresa deudora,
debiendo verter en la cuenta correspondiente toda cantidad que perciba
por concepto de salarios o indemnizaciones hasta el monto total de los
préstamos y sus intereses.
Una vez percibidos todos los cobros a que tengan derecho los obreros
contemplados por la presente ley, se liquidará la cuenta particular de
cada uno de ellos, cobrándose en todos los casos un interés que no podrá
ser superior al que fije el Banco al referido Consejo. Los saldos que
resultaren deber los distintos obreros, se les descontarán a cada uno, de
sus salarios o sueldos, públicos o privados o pasividades de que gocen en
el futuro, en una cantidad que no podrá ser superior a un jornal por mes
o al equivalente de la vigésima parte de su sueldo mensual, pudiendo el
Consejo Central ordenar a los empleadores u organismos jubilatorios la
retención de las referidas cantidades.
En la misma forma se procederá en el caso de hacer efectiva la
responsabilidad solidaria, por no poder ubicar sueldos, jornales,
pasividades o bienes de los distintos deudores.