OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS A EMPLEADOS PRIVADOS. FABRICA DE CALZADOS BENITO O. RIOS




Promulgación: 25/09/1962
Publicación: 16/10/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 740

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar 
un préstamo a los trabajadores de la fábrica de calzados ubicada en la calle Laureles N° 924, propiedad del Señor Benito O. Ríos.
   El monto del préstamo será el de hasta el equivalente al del crédito 
que tengan los obreros de dicho establecimiento con la empresa 
mencionada, al 1° de junio de 1962, por concepto de jornales o sueldos 
impagos, licencias no cumplidas y toda otra clase de asignación o 
indemnización a que tuvieran derecho y que no les hubiera sido pagada.
   El préstamo se hará efectivo por intermedio de la Caja de Asignaciones 
N° 35, de acuerdo con las correspondientes afiliaciones y tendrá carácter 
solidario entre todos los trabajadores que se acojan al crédito 
autorizado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   El monto de las cantidades que les corresponde percibir a cada obrero 
de la empresa mencionada, será a los efectos de lo que determina el 
artículo anterior liquidado por el Instituto Nacional del Trabajo y 
Servicios Anexados, con o sin la conformidad patronal, dentro de un plazo 
máximo de sesenta días de la sanción de esta ley.

Artículo 3

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el 
Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo en Cuenta 
Corriente por el importe que demande el cumplimiento de lo dispuesto en 
el artículo 1°, cuyo interés no será superior al 6 y 1/4 % (seis y cuarto por ciento).

Artículo 4

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares subrogará legalmente a 
los prestatarios en sus derechos y acciones contra la empresa deudora, 
debiendo verter en la cuenta correspondiente toda cantidad que perciba 
por concepto de salarios o indemnizaciones hasta el monto total de los 
préstamos y sus intereses.

Artículo 5

   Una vez percibidos todos los cobros a que tengan derecho los obreros 
contemplados por la presente ley, se liquidará la cuenta particular de 
cada uno de ellos, cobrándose en todos los casos un interés que no podrá 
ser superior al que fije el Banco al referido Consejo. Los saldos que 
resultaren deber los distintos obreros, se les descontarán a cada uno, de 
sus salarios o sueldos, públicos o privados o pasividades de que gocen en 
el futuro, en una cantidad que no podrá ser superior a un jornal por mes 
o al equivalente de la vigésima parte de su sueldo mensual, pudiendo el 
Consejo Central ordenar a los empleadores u organismos jubilatorios la 
retención de las referidas cantidades.
   En la misma forma se procederá en el caso de hacer efectiva la 
responsabilidad solidaria, por no poder ubicar sueldos, jornales, 
pasividades o bienes de los distintos deudores.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

HARRISON - ANGEL MARIA GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A PONS
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