A medida que se produzcan las utilidades de la presente ley, el Banco
de la República Oriental del Uruguay, depositará el producido de esta
acuñación en una cuenta especial a la orden conjunta de los señores
Ministros de Hacienda y de Instrucción Pública y Previsión Social a
quienes se comete hacer efectiva la distribución dispuesta por el
artículo 7°, debiendo rendir cuentas semestralmente, a la Asamblea
General.