ACUÑACION DE MONEDAS. CONMEMORACION DE SESQUICENTARIO DE LOS HECHOS HISTORICOS DEL AÑO 1811




Promulgación: 23/08/1962
Publicación: 27/09/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 661

Artículo 8

   A medida que se produzcan las utilidades de la presente ley, el Banco 
de la República Oriental del Uruguay, depositará el producido de esta 
acuñación en una cuenta especial a la orden conjunta de los señores 
Ministros de Hacienda y de Instrucción Pública y Previsión Social a 
quienes se comete hacer efectiva la distribución dispuesta por el 
artículo 7°, debiendo rendir cuentas semestralmente, a la Asamblea 
General.
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