RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1960




Promulgación: 07/12/1961
Publicación: 22/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1496

Referencias a toda la norma

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 49

   Fíjense a partir del 1° de enero de 1962 las siguientes contribuciones
a cargo de Rentas Generales:

1° El 100 % del impuesto de Previsión Social creado por el inciso 1.o del
   artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919 (Timbres de
   Pensiones a la Vejez), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
   Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con
   destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
2° El 100 % del impuesto creado por el artículo 2.o de la ley N.o 7.880,
   de 13 de agosto de 1925 (sustitutivo de Previsión Social para los
   Establecimientos Rurales), con destino al Fondo de Pensiones a la 
   Vejez de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
   Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
3° El 100 % del impuesto creado por el artículo 100 de la ley N.o 11.924,
   de 27 de marzo de 1953, con destino a la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones Civiles y Escolares.
4° El producido de la estampilla "Palacio de Justicia" y de los Derechos
   de Archivo, que se refieren los apartados A) y B) del articulo 5.o de
   la ley N.o 12.090, de 5 de enero de 1954, continuará teniendo el
   tratamiento dispuesto por el artículo 6.o de dicha ley.
5° A) $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en las
      Barracas de Lanas, Cueros y Afines, (artículo 3.o de la ley N.o
      12.484, de 26 de diciembre de 1957).
   B) $ 3:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en la
      Industria Frigorífica, (articulo 3.o de la ley Nº 12.484, de 26 de
      diciembre de 1957).
6° El 100 % del producido de los Montepíos a que se refieren los 
   artículos 35, 36 y 37 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957,
   para el Fondo de Trabajadores Rurales de la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la 
   Vejez.
7° El 100 % del producido del impuesto creado por el artículo 19 de la 
   ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, al Fondo de Trabajadores
   Domésticos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores
   Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
8° Del producido del impuesto creado por el artículo 7° de la ley N°
   12.011, del 16 de octubre de 1953, se destinará:

   A) El 75 % al Departamento Financiero de la Habitación del Banco
      Hipotecario del Uruguay, y
   B) El 25 % para el Instituto Nacional de Colonización.

9° El 100 % del impuesto creado por el artículo 9° de la ley N° 12.464,
   para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y
   Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
10 El 100 % de los impuestos creados por los numerales 1.o y 2.o
   del inciso I) del artículo 23 de la ley N.o 12.463, de 5 de 
   diciembre de 1957, para el Tesoro de Obras Públicas.
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