RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1960




Promulgación: 07/12/1961
Publicación: 22/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1496

Referencias a toda la norma

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 58,
      Ley Nº 13.596 de 26/07/1967 artículo 6.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 
22, 23, 24, 25, 26 Derogada/o, 27 Derogada/o, 28 Derogada/o, 29 Derogada/o, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 
39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 Derogada/o, 
57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 - 71.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
72, 73 y 74.

Artículo 3

  (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
75, 76, 77 y 78 Derogada/o.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
79 y 80.

IMPUESTO A LAS VENTAS

Artículo 5

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
82, 83 Derogada/o y 84.

Artículo 6

   Inclúyese en la nómina de materiales exentos del impuesto a las ventas
a que se refiere el artículo 53 de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de
1957 a los perfiles de aluminio destinados a la construcción.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (Sustitución del 
Impuesto a las Ventas y Servicios bajo la denominación de Impuesto al 
Valor Agregado).
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Impuesto a los ingresos de las Compañías de Seguros).- Las Compañías
de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de acuerdo a las
siguientes normas:

a) Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y objeto,
   cuya dirección y capital suscrito no estén radicados en el país, así
   como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta propia o
   de aquéllas, pagarán un 7 % sobre todas sus entradas brutas, sean
   éstas procedentes de pólizas expedidas en la República, o por sus
   casas matrices u otras agencias o apoderados de éstas, a favor de
   personas residentes en territorio nacional, comprendiéndose en dichas
   entradas las procedentes de renovaciones de pólizas y prórrogas del
   plazo primitivamente estipulado aun cuando no se expida nueva
   póliza.
     Esta tarifa será del 4 % en los seguros marítimos y de 2 % en los de
   vida.
     Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguro
   que, acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él.
b) Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén
   radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de
   5 % excepto en los seguros marítimos que será de 2 % y en los de vida
   que será de 1/2 %.
c) En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de
   reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país,
   de un seguro hecho en el extranjero.
     Los reaseguros tomados por compañías o agencias extranjeras, estén o
   no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías
   nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo
   impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por
   compañías o agencias extranjeras.
     En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiere abonado
   el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la
   reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que
   gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.
     Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país,
   el pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o
   equiparada, que haya realizado el seguro.
     Se exceptúan de este impuesto, las operaciones de seguros agrícolas.
d) Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros del
   Estado, pagarán además un impuesto del 10 % sobre todas sus entradas
   brutas procedentes de pólizas de incendio, renovación de las mismas y
   prórroga del plazo previamente estipulado en ellas aun cuando no se
   expidan nuevas pólizas.

   El Impuesto que corresponda de acuerdo a las normas precedentes será
pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan,
las normas relativas al impuesto a las ventas.


(*)Notas:
Ver vigencia: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 - Título 6 
(Impuesto a los ingresos de las Entidades Aseguradoras).
Referencias al artículo

IMPUESTOS SUNTUARIOS

Artículo 8

   (*) 

(*)Notas:
Impuestos Suntuarios derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 
artículo 41 (a partir del 22/11/1979).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 8.

Artículo 9

   Derógase a partir del 1.o de enero de 1962, el impuesto de Patentes de
Giro establecido en el Título VII de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre
de 1960 y sus adicionales, y sustitúyese dicho Título por el siguiente: 
(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 59,
      Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 455,
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 19,
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 88.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 
artículos 102 Derogada/o, 103 Derogada/o, 104 Derogada/o, 105 Derogada/o, 106 Derogada/o, 107 Derogada/o, 108 Derogada/o, 109 Derogada/o, 110 Derogada/o, 111 y 112 
Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 10.
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 
153 y 154.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Restablécese la vigencia del artículo 20 de la ley N.o 8.743, de 6 de
agosto de 1931.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 
66.

Artículo 13

   (Inmuebles vendidos a plazos).- El valor imponible de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con fecha cierta o comprobada", de acuerdo a la norma del artículo 270 de  la ley 
N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinará a los  efectos del 
pago de los impuestos de herencias y legados del modo siguiente:
   En la sucesión del promitente vendedor por el saldo a cobrar
actualizado mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la ley
N.o 8.733, de 17 de junio de 1931.
   En la sucesión del promitente comprador por el importe que resulte de 
aplicar el valor actualizado del inmueble, la relación que exista entre 
el monto pagado con respecto al precio total.
   Tratándose de donaciones o de operaciones entre personas llamadas a heredarse, en las cuales el objeto de la trasmisión sea una  promesa de 
enajenación de inmuebles a plazos, en las condiciones citadas, se 
seguirá el mismo criterio a efectos de determinar el asiento del 
impuesto.(*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 16/04/1968.
Redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 81.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 13.

Artículo 14

(Contravenciones y Mora).

a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la
   sucesión dentro de los 3 meses de la apertura legal, serán
   sancionados con una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre
   las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se
   liquidará desde el vencimiento del plazo de 3 meses hasta la fecha
   del pedido de apertura.
    Si ésta se formulara después de transcurrido 1 año del
   fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el
   vencimiento de ese plazo; (*)
b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación
   jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del
   año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una
   multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que
   deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el
   vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede
   ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La
   multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la
   liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa
   imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin
   fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no
   liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad
   previsto en el apartado I), del artículo 375 de la ley número
   12.804, de 30 de noviembre de 1960". (*)
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la       
   liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá
   presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se
   refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de
   1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de
   esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido
   presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado
   anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que
   quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones
   complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a
   la desaparición de las causas que impidieron su presentación en
   tiempo;
d) Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la
   fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación
   respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se
   aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375,
   de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 42.
Literales a) y b) redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 42, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 14.

SOBRETASA INMOBILIARIA

Artículo 15

   (*)
                       

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
156, 162 y 175.

TIMBRES Y PAPEL SELLADO

Artículo 16

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 16.

Artículo 17

   Autorízase al Poder Ejecutivo a unificar total o parcialmente en una
sola especie de estampilla, todos los impuestos recaudados actualmente
por medio de timbres que estén destinados a Rentas Generales.


Artículo 18

   Derógase el artículo 256 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960. Esta disposición se aplicará a los asuntos en trámite pero, en
ningún caso, dará derecho a solicitar devolución.

Artículo 19

   Derógase el artículo 215 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960.

         

IMPUESTO A LAS TRASMISIONES INMOBILIARIAS Y AFINES

Artículo 20

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273 
Derogada/o, 274 y 275.

Artículo 21

   (Derogaciones). - Deróganse los artículos 276, 278, 283 y 284 de la
ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960".

                      

IMPUESTO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
288 Derogada/o, 289 Derogada/o, 290 Derogada/o, 293 Derogada/o, 295 Derogada/o y 296 Derogada/o.

Artículo 23

   Deróganse los artículos 291, 292 y 294 de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960.

IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 24

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
298.

Artículo 25

   Deróganse los incisos 1.o y 2.o del artículo 11 y los artículos 12, 
18, 19 y 23 de la ley de 16 de octubre de 1961.

              

AFECTACION DEL PRODUCIDO DE IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
334 incisos 5º), 9º) y 14).

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 334 inciso 
16).

DERECHOS DE REGISTROS PUBLICOS

Artículo 28

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
339.
Referencias al artículo

IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS

Artículo 29

   Las sociedades anónimas pagarán un impuesto anual del 12 o/oo (doce 
por mil) sobre su capital fiscal a partir de los Ejercicios cerrados desde el 30 de abril de 1974, inclusive. (*)
 
A) Las sociedades en comandita por acciones por la parte de su capital
   fiscal que corresponda a su capital accionario integrado;
B) Las sociedades personales integradas por personas jurídicas de derecho
   privado constituidas en el extranjero, por la parte de capital fiscal
   que corresponda a la cuota capital social perteneciente a estas
   últimas;
C) Las sucursales o agencias de personas jurídicas de derecho privado
   constituídas en el extranjero por el capital fiscal que tengan en el
   país.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por:
      Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 369,
      Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   (Capital fiscal).- El capital fiscal estará representado por la
diferencia existente al cierre del ejercicio económico entre el activo y
el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de esta ley y de su
reglamentación. Serán aplicables las normas de valuación de bienes que
rijan para la categoría industria y comercio del impuesto a la renta.
   No se computarán en el activo:

A) Las acciones de otras sociedades sujetas al pago de este impuesto;
B) Los bienes situados con carácter permanente en el extranjero;
C) Los títulos de deuda pública nacional o municipal, valores emitidos
   por el Banco Hipotecario y letras o bonos de tesorería.

   Cuando existan en el activo algunos de los bienes enunciados en los
apartados precedentes el pasivo se computará en la parte proporcional al
activo gravado.
Referencias al artículo

Artículo 31

   (Ejercicio económico).- El impuesto se adeudará desde la fecha de la
primera integración del capital aun cuando se trate de sociedades en
formación.
   El ejercicio económico será de 12 meses. Cuando por causas
justificadas a juicio de la Dirección el ejercicio de la sociedad fuera
mayor o menor, el impuesto se pagará por fracciones mínimas mensuales
sobre el capital resultante al cierre del ejercicio.

Artículo 32

   (Carácter sustitutivo).- Las acciones de las sociedades a que se
refiere el artículo 29, quedarán exoneradas del impuesto a las herencias,
legados y donaciones por causas de muerte.

Artículo 33

   (Impuesto a las cuentas con denominación impersonal).- Las normas
precedentes se aplicarán, en cuanto corresponda, al impuesto creado por
el artículo 79, inciso 1° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 34

   (Vigencia).- Las disposiciones precedentes y las de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, que sean aplicables a este impuesto regirán
para los ejercicios que se cierren con posterioridad al 30 de noviembre
de 1961, quedando derogadas a partir de la misma fecha las siguientes
normas: artículo 42 bis, de la ley N.o 3.648, de 16 de julio de 1910;
artículos 21 y 22 de la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926; artículo
1.o del Decreto-Ley de 31 de agosto de 1933; artículo 22 del Decreto Ley
N.o 10.183, de 1.o de julio de 1942; artículo 8.o apartado a) de la ley N.o 10.853, de 23 de octubre de 1946; artículos 23 a 28 de la ley número 10.959, de 28 de octubre de 1947; artículo 64, de la ley N.o 11.285, de 2
de julio de 1949; artículo 3.o de la ley N.o 11.418, de 29 de abril de 1950; artículo 14 de la ley N.o 11.430, de 26 de mayo de 1950; artículo 
75 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953; artículo 6.o de la ley 
número 12.276, de 10 de febrero de 1956; artículos 50 y 51 de la ley N.o
12.367, de 8 de enero de 1957 y artículo 23, apartado 1, numeral 3.0 primera parte de la ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957.

                     
Referencias al artículo

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 35

   (Funcionamiento de compañías de seguros).- El funcionamiento de las
compañías o agencias de seguros queda sujeto al siguiente régimen:

   1) Toda compañía o agencia extranjera para poder operar en la
      República, depositará previamente en el Banco de la República, a la
      orden conjunta con el Poder Ejecutivo, las siguientes sumas en
      títulos de Deuda Pública y/o Hipotecarios del Uruguay aforados al
      tipo de cotización de Bolsa del día anterior al depósito:

      a) $ 10.000.00, las que operen solamente en seguros agrícolas,
         roturas de vidrios y cristales.
         Si operasen sobre esos dos riesgos se aplicará lo dispuesto en
         el apartado c).
      b) $ 20.000.00, las compañías o agencias de otras clases de seguros
         que operen sobre un solo riesgo.
      c) $ 30.000.00, las compañías o agencias de seguros de incendio.
         Las compañías que operen sobre más de un riesgo, depositarán
         además $ 5.000.00 por cada uno de los riesgos que se aseguren.
         Se considerará siempre riesgo principal y por él deberá
         depositarse la garantía íntegra, aquél que, de acuerdo con este
         inciso, tenga señalada una suma mayor como garantía.
         A esa suma deberá agregarse tantas veces pesos 5.000.00 como
         nuevos riesgos haya.
         Las compañías o agencias que cesen definitivamente en sus
         operaciones, podrán recuperar los depósitos que hayan efectuado
         previa comprobación de haber cumplido con todas sus
         obligaciones.
         A tal efecto, se publicarán durante quince días en el "Diario
         Oficial" y a costa de la compañía o agencia, avisos citando a
         todos los que tengan algo que reclamarle, para que comparezcan
         al Banco de Seguros del Estado, dentro del plazo de treinta días
         a contar de la primera publicación.

   2) Las compañías nacionales depositarán en la misma forma la mitad de
      las sumas expresadas.
   3) Toda compañía o agencia extranjera que acredite ante el Poder
      Ejecutivo haber empleado en el país, sea en bienes inmobiliarios
      sean en Títulos de Deuda Pública o en títulos Hipotecarios emitidos
      por el Banco Hipotecario del Uruguay, aforados al tipo de
      cotización de Bolsa del día anterior al depósito, la suma
      mínima de ciento cincuenta mil pesos (pesos 150.000.00) sin contar
      el depósito de garantía a que queden obligados por los apartados
      relativos anteriores, serán equiparadas, en cuanto al pago de
      impuestos sobre sus ingresos y al depósito de la referencia, a las
      compañías nacionales.

   Las omisiones o infracciones a lo anteriormente dispuesto serán
penadas con una multa de $ 10.000.000 (diez mil pesos) y clausura de la
respectiva compañía o agencia en los casos de operar en seguros sin la
previa autorización que corresponda del Poder Ejecutivo y del depósito
prescripto por el numeral 1) y cuando haga uso de pólizas o documentos no
intervenidos por la Oficina Recaudadora del impuesto.
Referencias al artículo

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 114.
Incisos 1º), 2º), 5º) y 6º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
13.241 de 31/01/1964 artículo 58 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 58, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 114.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 59 
Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 59, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 37.

Artículo 38

   Las infracciones establecidas en el artículo anterior deberán ser
comprobadas por los funcionarios autorizados por el Poder Ejecutivo,
quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta correspondiente,
la que será leída al dueño o encargado del establecimiento quien podrá
dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su
descargo. Si el infractor o encargado se negara a firmar, el inspector
requerirá la comparecencia de un funcionario policial, con quien labrará
el acta respectiva.
   El inspector dejará copia textual del acta al infractor con expresa
constancia de la entrega.
   Previa certificación de la reincidencia por la oficina 
correspondiente, el Poder Ejecutivo decretará el cierre del 
establecimiento por el término que corresponda.

Artículo 39

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 126.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 60, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.613 de 07/07/1959 artículo 
1.

Artículo 41

   Extiéndase a los barcos nacionales del registro de ultramar las
franquicias y facilidades otorgadas a los buques de cabotaje por los
artículos 12, 13, 14, 18 y 19 de la ley N.o 12.091, de 5 de enero de 
1954.
Referencias al artículo

Artículo 42

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 
17.

Artículo 43

   La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la recaudación y
contralor de los tributos que graven específicamente la actividad
bancaria. Las funciones de contralor asignadas a la Inspección General de
Hacienda por el artículo 153 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de
1960, estarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
Referencias al artículo

Artículo 44

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículos 
353, 354 y 355.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Deróganse el artículo 30 de la ley N.o 12.367 de 8 de enero de 1957 y
normas modificativas y complementarias.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Declárase que el artículo 373 de la ley número 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, ha derogado la contribución del Banco de la República
a Rentas Generales, establecida por el artículo 23 de la ley N.o 9.808, 
de 2 de enero de 1939, modificado por el artículo 1.o de la ley N° 
12.491, de 9 de enero de 1958.
   Establécese una contribución complementaria de la fijada por el
artículo 372 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, del Banco de la República a Rentas Generales, por una sola vez y para el Ejercicio
1962, por un monto de ocho millones de pesos.
   Fíjanse por una sola vez, por el Ejercicio 1962, las siguientes
contribuciones, con destino a la provisión de armamentos y equipos y
adquisición de vehículos para la Policía Ejecutiva:

   Banco de la República............ $ 2:000.000.00
   ANCAP............................ $ 2:000.000.00
   Banco de Seguros del Estado...... $ 1:000.000.00
   Administración Nal. de Puertos... $ 1:000.000.00
Referencias al artículo

Artículo 47

   La contribución del Banco Hipotecario fijada por el artículo 372 de la
ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, será de $ 150.000.00
mensuales, a partir del Ejercicio 1952 inclusive.
Referencias al artículo

Artículo 48

   A partir del 1° de enero de 1962 los tributos y demás ingresos
nacionales recaudados por la Dirección General de Impuestos Directos se
verterán íntegramente a Rentas Generales, sin perjuicio de lo dispuesto
por esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Fíjense a partir del 1° de enero de 1962 las siguientes contribuciones
a cargo de Rentas Generales:

1° El 100 % del impuesto de Previsión Social creado por el inciso 1.o del
   artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de febrero de 1919 (Timbres de
   Pensiones a la Vejez), para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
   Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, con
   destino al Fondo de Pensiones a la Vejez.
2° El 100 % del impuesto creado por el artículo 2.o de la ley N.o 7.880,
   de 13 de agosto de 1925 (sustitutivo de Previsión Social para los
   Establecimientos Rurales), con destino al Fondo de Pensiones a la 
   Vejez de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
   Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
3° El 100 % del impuesto creado por el artículo 100 de la ley N.o 11.924,
   de 27 de marzo de 1953, con destino a la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones Civiles y Escolares.
4° El producido de la estampilla "Palacio de Justicia" y de los Derechos
   de Archivo, que se refieren los apartados A) y B) del articulo 5.o de
   la ley N.o 12.090, de 5 de enero de 1954, continuará teniendo el
   tratamiento dispuesto por el artículo 6.o de dicha ley.
5° A) $ 2:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en las
      Barracas de Lanas, Cueros y Afines, (artículo 3.o de la ley N.o
      12.484, de 26 de diciembre de 1957).
   B) $ 3:500.000.00 para la Caja de Compensación por Desocupación en la
      Industria Frigorífica, (articulo 3.o de la ley Nº 12.484, de 26 de
      diciembre de 1957).
6° El 100 % del producido de los Montepíos a que se refieren los 
   artículos 35, 36 y 37 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957,
   para el Fondo de Trabajadores Rurales de la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la 
   Vejez.
7° El 100 % del producido del impuesto creado por el artículo 19 de la 
   ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, al Fondo de Trabajadores
   Domésticos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores
   Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
8° Del producido del impuesto creado por el artículo 7° de la ley N°
   12.011, del 16 de octubre de 1953, se destinará:

   A) El 75 % al Departamento Financiero de la Habitación del Banco
      Hipotecario del Uruguay, y
   B) El 25 % para el Instituto Nacional de Colonización.

9° El 100 % del impuesto creado por el artículo 9° de la ley N° 12.464,
   para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Trabajadores Rurales y
   Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
10 El 100 % de los impuestos creados por los numerales 1.o y 2.o
   del inciso I) del artículo 23 de la ley N.o 12.463, de 5 de 
   diciembre de 1957, para el Tesoro de Obras Públicas.
Referencias al artículo

Artículo 50

   Los adicionales nacionales a la contribución inmobiliaria continuarán
con la misma afectación establecida por las disposiciones legales
vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 51

   En todos los casos del artículo 49 salvo los del numeral 5.o será de
aplicación la retención del 4 % (cuatro por ciento) con destino a Rentas
Generales por concepto de compensación de servicios y gastos autorizada
por el articulo 79 de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero de 1925.

Artículo 52

   A partir del 1.o de enero de 1962, las estampillas de Montepío 
Notarial creadas por los artículos 18 y 19 de la ley N.o 10.062, de 15 de octubre de 1941, así como las de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, serán impresas y recaudadas directamente
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Notariales y por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, 
respectivamente.

Artículo 53

   En el ejercicio 1962, del producido del impuesto establecido por la
ley N.o 10.837, de 21 de octubre de 1946, se practicarán las siguientes
deducciones:

A) $ 4:000.000.00 con destino al Tesoro de Vialidad (ley N.o 10.589, de
   23 de diciembre de 1944).
B) Con destino al Instituto Nacional de Viviendas Económicas un importe
   igual al percibido por dicho Organismo en el ejercicio 1955 por
   concepto de su participación en el impuesto al mayor valor,
   incrementado en un 30 %.

   El saldo se dividirá por mitades entre Rentas Generales y los
Gobiernos Departamentales, entre éstos últimos, el 15 % (quince por
ciento) se destinará al de Montevideo y el 85 % (ochenta y cinco por
ciento) corresponderá por partes iguales a los restantes.

Artículo 54

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 362.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 54.

Artículo 55

   (Afectaciones de producidos).- Deróganse a partir del 1.o de enero de
1961 todas las afectaciones de los impuestos recaudados por la actual
oficina de Ganancias Elevadas, cuyos producidos se verterán integramente
a Rentas Generales, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en
esta ley.

Artículo 56

   Fíjanse a partir del 1.o de enero de 1961, las siguientes
contribuciones anuales a cargo de Rentas Generales:

A) El 5 % (cinco por ciento) del producido del impuesto sustitutivo del
   de herencias para el Tesoro de Obras Públicas.
B) El 60 % (sesenta por ciento) del producido del adicional del 10 %
   (diez por ciento) sobre el monto del impuesto sustitutivo del de
   herencias para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 57

   (*)  

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 345 inciso 
final.

Artículo 58

  (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.895 de 14/02/1947 artículo 
4.

Artículo 59

   El impuesto establecido en el artículo 346 de la ley N° 12.804, de 30
de noviembre de 1960, se abonará a partir del año 1962 inclusive,
conjuntamente con el creado en el artículo 9° de esta ley y según el
importe abonado por este concepto.

Artículo 60

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
376.

Artículo 61

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 
378.

Artículo 62

   Derógase el artículo 382 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960.
   Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en la
presente ley y en la N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, las
disposiciones del artículo 56, en lo pertinente, así como las del Título
XXII de la ley últimamente citada, con las modificaciones establecidas
por la presente, se aplicarán a todos los tributos, incluso los
jubilatorios y asignaciones familiares, y con excepción de los de
carácter aduanero.
   En todos aquellos casos en que la ley N° 12.804 se refiere a la
Dirección se entenderá que se trata de la Dirección de la oficina
recaudadora correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 63

   Declárase, por vía interpretativa, que la derogación contenida en el
numeral 29 del artículo 371 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de
1960, rige a partir del 1.o de julio de 1961 inclusive.
   En los casos de reclamaciones en trámite relativa a la vigencia de
estos tributos con posterioridad a la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, los contribuyentes dispondrán de un plazo de 30 días a partir de
la publicación de esta ley para regularizar su situación sin recargos.

Artículo 64

   Las modificaciones establecidas por esta ley para el impuesto a la
renta, sociedades de capital y financieras y super rentas, serán aplicables desde el 1.o de julio de 1961. Sin embargo no podrán invocarse
con el fin de formular reliquidaciones o a los efectos de solicitar
devolución de impuesto.
   Serán aplicables a partir de la fecha de vigencia de esta ley las
modificaciones de tasa establecidas en el artículo 46 de la ley N°
12.804.

Artículo 65

   El Poder Ejecutivo podrá exonerar, total o parcialmente de los
derechos consulares aplicables a los vapores de bandera extranjera
afectados al tráfico regular de pasajeros, encomiendas y correo, entre
los puertos de Argentina y Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Derógase a partir del 1.o de enero de 1962, el impuesto creado por el
artículo 2° de la ley N° 12.841, de 22 de diciembre de 1960.

Artículo 67

   Exonérase a los espectáculos cinematográficos de los impuestos
establecidos por los artículos 6.o de la ley número 9.195, de 11 de enero
de 1934; 6° inciso A) de la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946; y
58 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
   Derógase el inciso b) del artículo 6.o de la ley N.o 10.709, con el 
que fueron gravados los Clubes y Asociaciones que organizan y administran
deportes de carácter profesional.
   Las cantidades percibidas por la Comisión Honoraria de Lucha
Antituberculosa, a la fecha de promulgación de esta ley, no podrán ser
reclamadas por las instituciones que las hayan aportado.

(*)Notas:
Ver vigencia: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 106 - Título 3.

Artículo 68

 Créase un impuesto de $ 10.000 (diez mil pesos) por unidad, que gravará la importación de tubos de imagen de televisión, y bulbos de vidrio y/o sus partes para la fabricación de los mismos, aptos para su ulterior transformación en tubos de imagen de televisión, sea cual fuere, en todo caso, su estado de procesamiento, ya sea que se introduzcan aisladamente, integrando un aparato de televisión, o conjuntamente con partes del mismo. El tributo se pagará por el importador o quien introduzca al país esos bienes, conjuntamente con el despacho aduanero.
   La Oficina devolverá el impuesto en los casos de roturas debidamente 
documentadas en la forma que determine la reglamentación.
   Estará exonerada la fabricación de bulbos y tubos de imagen de televisión y la importación por el industrial de los bulbos y/o sus 
partes para esa fabricación, cuando se destine a la exportación.
   En este caso, el tributo se consignará salvo que medie garantía 
suficiente en la forma que establezca la reglamentación; las consignaciones o garantías serán liberadas una vez documentada la exportación. (*)

(*)Notas:
Literal C)  anteriormente  suprimido/s por: Ley Nº 13.101 de 18/10/1962 
artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 98.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 28,
      Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 39.
Reglamentado por: Decreto Nº 796/968 de 31/12/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 28, Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 39, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de todo
impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.

Referencias al artículo

SECCION II - LEY No. 12.801 (GENERAL DE SUELDOS)
CAPITULO I - ESCALAFONES Y AUMENTOS GENERALES

Artículo 70

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 70.

Artículo 71

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 71.

Artículo 72

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 72.

Artículo 73

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 73.

Artículo 74

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 74.

Artículo 75

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 75.

Artículo 76

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 76.

Artículo 77

   Los cargos extra-categoría de todos los escalafones percibirán, a
partir del 1.o de julio de 1962, un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta
pesos) mensuales, sobre las dotaciones fijadas en la planilla.

Artículo 78

   A partir del 1.o de julio de 1962 las retribuciones de servicios
personales que se pagan con cargo a los rubros comprendidos en el Grupo I
"Retribución de Servicios Personales" (excepto Rubro 1.01), así como
también los que se atienden con cargo a Proventos y Leyes Especiales
tendrán un aumento de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales.
   Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomará esa
cantidad como correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
   Dichos aumentos serán atendidos por Rentas Generales o por las Leyes y
Fondos Especiales según corresponda.

Artículo 79

   El grado de Sargento de 1ra. del Ejército y Fuerza Aérea, del Personal
Subalterno del Escalafón Militar, establecido en el artículo 21 de la
ley General de Sueldos, se denominará: Sargento 1.a.

CAPITULO II - PROGRESIVOS

Artículo 80

   Las asignaciones mensuales y los sueldos progresivos bienales
establecidos en los artículos 28, 29 y 30 de la ley N.o 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, se modificarán a partir del 1.o de julio de 1962, en
función de los nuevos escalafones que se establecen por esta ley.

Artículo 81

   Los importes liquidados por concepto de un progresivo a los
funcionarios comprendidos en el inciso 2.o del artículo 67 de la ley N.o
12.801, de 30 de noviembre de 1960, serán imputados a partir del 1.o de
enero de 1962, al Rubro 1.07 de las respectivas planillas presupuestales,
en las que se habilitará el crédito correspondiente; los referidos
importes serán de liquidación personal y no al cargo.
   Los aumentos progresivos bienales a que se refiere el inciso 1.o del
artículo 37 de la misma ley comenzarán a liquidarse, sin excepciones, a
partir del 1.o de enero de 1962.
Referencias al artículo

Artículo 82

  Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo de
antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de
la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un
progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de servicios
militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30 acumulaciones. b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos)
mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su ascenso a
la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones. 
c)Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en cuenta
para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en forma continua
o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de los años de
servicios computables resultantes de bonificaciones especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se
refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 %
cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 % (setenta
y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el 100 % (cien por
ciento) a partir del 1.o de julio de 1966.



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 
33 Derogada/o inciso final.

Artículo 84

   A los efectos de las acumulaciones a que se refieren los apartados 2.o
y 3.o del artículo 357 de la ley N.o 10.757, no se considerarán hasta el 
1.o de diciembre de 1960, los aumentos otorgados en función de las
disposiciones contenidas en la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 
1960.

CAPITULO III - BENEFICIOS ESPECIALES

Artículo 85

   Declárase que los beneficios del artículo 54 de la ley N.o 12.801, de
30 de noviembre de 1960, comprenden a todos los funcionarios cuyas
retribuciones, sean atendidas con otros rubros presupuestales, con proventos o con cargos a leyes especiales. Dicho beneficio se fijará a
partir del ejercicio 1962, en el 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo
fijado en la planilla o promedio de jornales percibidos en el ejercicio, con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
   El Poder Ejecutivo podrá autorizar la liquidación anual o semestral
del aguinaldo.
Referencias al artículo

Artículo 86

    (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 
55 Derogada/o.

Artículo 87

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 
46 incisos 3º) y 4º).

Artículo 88

   Los funcionarios públicos casados o viudos, o con hijos a su cargo
cualquiera fuere su estado civil, tendrán derecho a percibir la suma de
$ 100.00 (cien pesos) mensuales, que se liquidará trimestralmente.
   El mismo beneficio alcanzará al funcionario público divorciado o
separado de cuerpos sujeto a la obligación de pensión alimenticia, por
sentencia o convenio homologado judicialmente.
   Las circunstancias a las que se condicione este beneficio se
acreditarán mediante los respectivos testimonios o certificados de las
partidas de estado civil.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo

Artículo 89

   Cuando el funcionario público tenga hijos que no estén bajo su guarda
o cuidado igualmente percibirá la compensación a que se refiere el
artículo anterior, siempre que justifique estar obligado a pasar pensión
alimenticia a tales hijos por sentencia o convenio homologado
judicialmente, y toda vez que mediante declaración jurada manifieste el
efectivo cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 90

   Los funcionarios públicos no comprendidos en el artículo 88, con
familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad inclusive,
tendrán derecho a percibir la suma de $ 100.00 (cien pesos) mensuales que
se liquidarán trimestralmente.
   La liquidación de este beneficio se realizará sobre la base de la
declaración jurada del interesado.

Artículo 91

   La comprobación de falsedades en las declaraciones juradas a que se
refieren las disposiciones que anteceden, se considerará falta grave que
inclusive podrá dar lugar a destitución.
   Las Direcciones de las Oficinas podrán disponer, cuando lo crean
conveniente, la realización de diligencias necesarias a fin de verificar
la veracidad de las declaraciones presentadas, sin perjuicio de las
medidas de contralor que pueda adoptar la Contaduría General de la
Nación.

Artículo 92

   Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo cuando
atiende a su cuidado y educación, en especial aquellos gastos de
vivienda, vestido, alimento y salud.
   Una persona estará a cargo del funcionario cuando no perciba ingresos
por sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros, rentas o cualquier otro
género de ingreso permanente por un monto en total superior a los
$ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.
   Cuando sean varios los familiares que eventualmente puedan estar a
cargo del funcionario, el tope de ingresos a que se refiere el inciso
anterior se computará en lo sucesivo individualmente.
Referencias al artículo

Artículo 93

   Si en el mismo hogar hubiera dos empleados que tengan derecho al
beneficio, se pagará el mismo por la repartición de la cual depende el
funcionario que tenga mayor asignación mensual.
   Cada Oficina después de presentada la declaración jurada en que opere
la circunstancia referida, la comunicará de inmediato a la otra
dependencia estatal o paraestatal a los efectos pertinentes.
   En el caso de que en un hogar hubiera más de un funcionario
perteneciente a organismos estatales o paraestatales, el beneficio sólo
se servirá al que perciba la remuneración mayor.

Artículo 94

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 2 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 94.

Artículo 95

   Los funcionarios que hubieran percibido el beneficio de la asignación
familiar entre el 1.o de enero de 1960 y el 31 de enero de 1961 y que,
como consecuencia de los aumentos del artículo 67 de la ley N.o
12.801, de 30 de noviembre de 1960, superaran los topes establecidos por
las leyes vigentes a esa fecha no estarán obligados a reintegrar los
importes recibidos.

Artículo 96

   Elévase a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) a partir del 1.o de
julio de 1962, la prima por Nacimiento de cada hijo establecida por el
artículo 52 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Referencias al artículo

Artículo 97

   Elévase a $ 500.00 (quinientos pesos) a partir del 1.o de julio de
1962, la prima por Matrimonio de todo funcionario público establecida por
el artículo 53 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 98

   No regirá la exigencia del título universitario para el desempeño del
cargo de Director en las Oficinas recaudadoras dependientes del
Ministerio de Hacienda, para aquellos funcionarios que a la fecha de la
ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, ocuparan cargos del escalafón
técnico-profesional.

Artículo 99

   El Poder Ejecutivo actualizará las disposiciones de la ley de Sueldos
N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, incorporando las disposiciones de
la presente ley, que a ella expresamente se refiere.

SECCION III - LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL)
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 100

   Los saldos líquidos de los superávit de los ejercicios 1959 y 1960 se
tomarán como Recursos de Rentas Generales para el ejercicio 1961, sin
perjuicio de las afectaciones expresas dispuestas por esta ley.

Artículo 101

   Autorizase la cancelación, con cargo al superávit líquido de
$ 29:701.564.86 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del
Ejercicio 1960 de las siguientes erogaciones:

   a) Gastos del Ejercicio 1960 y
      anteriores sin imputación
      incluídos en la relación
      presentada en la Rendición de
      Cuentas .....................   $ 3.292.982.47
   b) Déficit del Servicio
      Oceanográfico y de Pesca
      (Ejercicio 1960)                "   881.635.89
                                      ---------------

                                       $ 4.174.618.36

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 103.

Artículo 102

   Autorízase la cancelación del déficit del año 1959 del Servicio
Oceanográfico y de Pesca por pesos 113.485.40 con cargo al superávit
líquido de pesos 57:546.865.85 del Presupuesto General de Sueldos, Gastos
y Recursos del Ejercicio 1959.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 103.

Artículo 103

   Para la cancelación de los déficit del S.O.Y.P. referidos en los
artículos anteriores, autorízase al Poder Ejecutivo a entregar Títulos
de Deuda Pública cuya emisión fue dispuesta por la ley N.o 12.691, de 31
de diciembre de 1959, Deuda Nacional Interna Serie C correspondientes a
la Deuda Interna de Consolidación 5 % 1953-1954, y ley N.o 12.276, de 10
de febrero de 1956, los que se computarán por su valor de cotización en
el momento de su entrega.

Artículo 104

   Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Interna de
Consolidación emitida en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la
ley N.o 12.691, de 31 de diciembre de 1959, en la suma de $ 2:575.726.58,
destinada a cancelar las obligaciones del Servicio Oceanográfico y de
Pesca con el Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1958.

Artículo 105

   Las cancelaciones de déficit de Organismos Públicos, Industriales y
Comerciales se harán hasta por las cantidades establecidas en cada caso,
de acuerdo con los resultados económicos que arrojen los balances
respectivos, luego que los mismos hayan sido aprobados por el Organo
competente y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 106

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a rescatar en su totalidad los títulos
no presentados a la unificación ordenada por la ley N.o 12.691, de 31 de
diciembre de 1959, en las siguientes condiciones: a) Rescate total e
inmediato de los saldos no unificados que no superen un monto de
$ 15.000.00 (quince mil pesos) valor nominal; b) Rescate por compra en la
Bolsa de Valores, o por licitación a la puja de hasta el 25 % anual, de
los saldos no unificados superiores a $ 15.000.00 (quince mil pesos).
   Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar un nuevo plazo de 90 días para
unificar los títulos a que se refiere el presente artículo.
   El importe de estas amortizaciones, de carácter extraordinario, será
imputado a las economías provenientes de la unificación de la Deuda
Interna, realizada de conformidad con la ley citada.

Artículo 107

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a transferir a los
rubros respectivos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, los
importes imputados como leyes aditivos para el cumplimiento de las leyes
presupuestales de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 108

   Refuérzanse los siguientes rubros de gastos de los Incisos 2 al 14 y
18 al 20, en los porcentajes que se indican:

   Rubro 2.03. Alimentación de personas 30%.
   Rubro 2.09. Gastos Generales de Oficina 20%.
   Rubro 3.05. Material Médico Hospitalario y de Laboratorio 30 %.
   Rubro 3.09. Vestuario y Artículos Afines 20 %.
   Rubro 3.11. Víveres 30 %.
   Rubro 3.12. Combustibles y Lubricantes 20 %.
   Rubro 3.13. Manutención de Animales 30 %.

   En los casos en que la presente ley disponga aumentos específicos
sobre alguno de los rubros preindicados, no regirá el precedente aumento
porcentual.

Artículo 109

   Las creaciones, aumentos y refuerzos de Rubros de gastos, así como la
asignación o aumentos de partidas globales, que disponga esta ley, se
aplicarán a partir del 1.o de enero de 1962 y serán abatidas para ese
ejercicio en un 50 %, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
   Las modificaciones que disponga esta ley en materia de proventos
comenzarán a regir a partir del 1.o de enero de 1962.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 119.

Artículo 110

   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.o de la ley N.o 
12.803, de 30 de noviembre de 1960, el Poder Ejecutivo, previo informe de
la Contaduría General de la Nación, podrá adecuar la codificación de los
escalafones, las categorías y grados, fijados en los cargos de las
planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, de acuerdo con las
disposiciones expresas de la ley de Sueldos N.o 12.801 de la misma fecha,
en los casos en que ésta se hubiera aplicado erróneamente. El Poder
Ejecutivo dará cuenta de dichas correcciones a la Asamblea General en
oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la
Constitución.
Referencias al artículo

Artículo 111

   Los cargos que aparecen en las planillas de la ley N.o 12.803, de 30 
de noviembre de 1960, como suprimidos, con la indicación de que se proyectan en otro Item, sin que dicha regularización se hubiera 
realizado, serán incorporados por el Poder Ejecutivo previo informe de la
Contaduría General de la Nación, en la forma prevista y con la 
retribución que fija la Ley de Sueldos N.o 12.801 de la misma fecha. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de dichas regularizaciones en oportunidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 215 de la Constitución.

Artículo 112

   Suprímense la totalidad de los cargos vacantes existentes a la fecha
de la promulgación de la presente ley y creados con anterioridad a la ley
N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960. Dichas supresiones se refieren
a los últimos cargos de cada Escalafón.
   Exceptúense los cargos del Poder Judicial, del Ministerio Público y
Fiscal, de los Ministerios de Salud Pública, Hacienda, Interior, de
Industrias, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
y Tribunal de Cuentas.           


CAPITULO II - CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO

Artículo 113

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
11.

Artículo 114

   Auméntase la dotación del Rubro 2,09 - Gastos Generales de Oficina -
del Item 2.01 Consejo Nacional de Gobierno- en la cantidad de
$ 240.000.00 (doscientos cuarenta mil pesos) anuales.

Artículo 115

   Auméntanse los Rubros del Item 2.02, en las siguientes cantidades:

   Rubro 1.07. - Compensaciones sujetas a montepío $ 158.184.00.
   Rubro 1.08. - Compensaciones y complementos varios. (1) $ 32.500.00.
   Rubro 3.09. - Vestuario y Artículos Afines $ 25.000.00.
 ____________

(1) Compensación extraordinaria para el personal, que percibirá hasta el
    20 % de su sueldo líquido por días o por horas, cuando realice
    trabajos extraordinarios.

Artículo 116

   Autorízase por una sola vez el refuerzo del Rubro 2.09 "Gastos
Generales de Oficina" del Item 2.01 en la cantidad de $ 210.000.00
(doscientos diez mil pesos) y el Rubro 1.08 "Compensaciones y
complementos varios" (gastos de representación, quebrantos de caja,
comisiones agregadas al sueldo, etc.) en la cantidad de $ 58.000.00
(cincuenta y ocho mil pesos) para cubrir los déficit previstos del
ejercicio 1961.

Artículo 117

   Asígnase una partida por una sola vez de $ 250.000.00 para reforzar
los Rubros 1.02 al 2.09 del Item 2.01, con la que se podrán abonar
compromisos pendientes del ejercicio 1961.

Artículo 118

XVZ   Los funcionarios que, a la fecha de la promulgación de la presente
ley, se encuentren prestando servicios en comisión en los Item 2.01 -Consejo Nacional de Gobierno- y 2.02 -Oficina de Claves, Telégrafos  y Teléfonos-, con excepción de los secretarios de los Consejeros y de los
funcionarios incluídos en el régimen B, apartado f) del Escalafón de
sueldos, de acuerdo con resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional de
Gobierno, serán regularizados en los Item citados incorporándose a las
planillas de los mismos.
   La Contaduría General de la Nación efectuará las modificaciones
presupuestales necesarias, suprimiendo el cargo en la planilla de origen
e incluyéndolo, con igual denominación, en las planillas de los Item 2.01
y 2.02, según corresponda. Cuando no exista en éstas igual denominación
se atribuirá al cargo la que tuviera el de la misma asignación o el de la
asignación superior más próxima, con funciones similares en el mismo
Escalafón. 

                          


Referencias al artículo

CAPITULO III - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 119

   Incorpórase en el Item 25.01 -Servicios Hipotecarios el rubro 6.06/13
-Construcción del edificio del Centro Militar- con una dotación anual de
pesos 15.043.16 (quince mil cuarenta y tres pesos con diez y seis
centésimos) (Ley N.o 10.588, de 22 de diciembre de 1944). Este rubro
estará exceptuado de lo que dispone el artículo 109 de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 120

   Fíjase el rubro 1.04 del Item 3.12 -Inspección General de Marina y sus
Dependencias- en pesos 900.000.00.

Artículo 121

   Autorízase, por una sola vez, una partida de hasta $ 900.000.00 para
el Item 3.12 -Inspección General de Marina y sus Dependencias.

Artículo 122

   A partir del 1.o de julio de 1962, los cargos de los Escalafones
Técnico Profesional (Clases A y B), Especializado, Administrativo y
Secundario y de Servicio, del Item 3.19, Sanidad Militar, serán equiparados a los cargos similares del Ministerio de Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 123

   Destináse la cantidad de $ 3:000.000.00 anuales, para que el
Ministerio de Defensa Nacional construya viviendas económicas con destino
a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas, Oficialidad y Tropa.
   Dicha cantidad será distribuída en la siguiente forma: en el rubro
4.01 del Item 3.02, $ 500.000.00 (Oficialidad, $ 165.000.00; tropa,
$ 335.000.00); en el mismo rubro del Item 3.11, $ 2:000.000.00
(Oficialidad, pesos 670.000.00; tropa, $ 1:330.000.00) y en el mismo 
rubro del Item 3.12, $ 500.000.00 (Oficialidad, pesos 165.000.00; tropa,
$ 335.000.00).
   El Poder Ejecutivo reglamentará el uso y condiciones de habitación de
las fincas construidas con la partida que se autoriza por este artículo.

Artículo 124

   Elévase en $ 300.000.00 (trescientos mil pesos) la dotación del rubro
1.04 -Jornales- del Item 3.14 -Servicio de Intendencia- para atender
aumentos de jornales del personal obrero de dicho Servicio.

Artículo 125

   Los funcionarios del Servicio de Iluminación y Balizamiento del Item
3.12 percibirán por duodécimos el beneficio establecido por los artículos
12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956 y 33 de la ley número
12.376, del 31 de enero de 1957.


Artículo 126

   Los aspirantes Técnicos Alumnos de la Escuela Técnica de Aeronáutica
al egresar de la misma con un mínimo de 3 años de curso lo harán como Soldados Técnicos Especialistas, no pudiéndose sobrepasar por este concepto el 20 % del total de los efectivos que en dicho grado establece la ley de Presupuesto.
   Las vacantes de Cabo de 2da. Técnico Especialista se llenarán con
personal proveniente de la Escuela Técnica de Aeronáutica, el que al
ascender a ese grado no dejará vacante, siempre que no se trate de las
vacantes presupuestales.

Artículo 127

   El número de cargos de Tenientes 2dos. del Escalafón B. g. 8, de la
Prefectura General Marítima, se regulará de acuerdo a los egresos de las
Escuelas de Formación, no pudiendo excederse por este concepto, el 20 %
del número de cargos de esa jerarquía que establece la ley de
Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 128

   Destínase una partida de $ 500.000.00 por una sola vez, para la
adquisición de la Sede del Club de la Fuerza Aérea.

Artículo 129

   Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del
Presupuesto" una partida de $ 600.000.00 anuales destinada a "Gastos de
Represión del Contrabando", a disposición de la Inspección General del
Ejército, incluyendo transporte de víveres, forrajes, mantenimiento,
recuperación y reposición de material de transporte y trasmisiones.

Artículo 130

   Suprímense las denominaciones de "Músico Principal", "Solista",
"Primeras Partes", "Segundas Partes", "Terceras Partes" y "Copista" del
personal militar de la Banda Militar de la Escuela Militar.

Artículo 131

   Auméntase a $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales la actual
partida de "Subvenciones de Aeroclubes Civiles" del Item 3.27 "Dirección
General de Aviación Civil del Uruguay".
Referencias al artículo

Artículo 132

   Inclúyese en el régimen de excepciones establecido en el inciso 2.o 
del artículo 3.o de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, al 
Servicio de Construcción y Reparaciones de la Armada, dependiente de la Inspección General de Marina.
Referencias al artículo

Artículo 133

   El personal obrero especializado presupuestado en el Item 3.03
-Servicio de Material y Armamento (Arsenal de Guerra)- percibirá, a partir
del 1.o de julio de 1962, un complemento con cargo al rubro 1.04
-Jornales- del mismo Item de hasta el cuarenta por ciento (40 %) de su
sueldo.
Referencias al artículo

Artículo 134

   La función de Jefe de Personal de Servicio de la Secretaría del
Ministerio de Defensa Nacional, será desempeñada por un oficial con grado
de mayor.

Artículo 135

   La función de Despachante de Aduana del Ministerio de Defensa
Nacional, será desempeñada por un Coronel o Teniente Coronel en situación
de actividad o de retiro, que dependerá directamente del Ministerio. A
este solo efecto, exceptúase al Ministerio de Defensa Nacional de lo que
dispone el artículo 25 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
sin perjuicio de los traslados que establece el artículo 3.o de dicha 
ley.


Artículo 136

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
16.

Artículo 137

   Asígnase a la Inspección General del Ejército una partida de
$ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos) anuales en el rubro 2.02
-Locomoción y Viáticos- del Item 3.11, para atender los viáticos de
Oficiales y Personal Subalterno que se encuentren obligados a vida en
campaña en función de represión del contrabando o en las que determine la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 138

   Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, a $ 263.160.00 la 
actual partida de $ 146.940.00 del rubro 1.05 "Dietas" del Item 3.07 "Escuela Militar", para atender las dietas de los profesores e instructores en la siguiente forma:

1.05.01. Para pago de asignación base de
  $ 65.00 mensuales a cada uno de los
  profesores e instructores especializados
  (31 profesores y 20 instructores
  especializados)............................$ 39.780.00
1.05.02. Para pago de asignación
  base de $ 130.00 mensuales a cada uno
  de los instructores (33 instructores)......" 51.480.00
1.05.03. Para pago retribución por
  hora de clase a profesores e
  instructores especializados, a
  $ 25.00 mensuales la hora (544 horas)....." 163.200.00
1.05.04 Para mejoramiento docente............ " 8.700.00
                                             ------------ 
              Total.........................$ 263.160.00

Artículo 139

   Auméntase a partir del 1.o de julio de 1962, a $ 150.00 mensuales la
compensación de $ 100.00 mensuales establecida en el rubro 1.08.06 del
Item 3.22.03, para cada uno de los Miembros Militares ante la Suprema
Corte de Justicia.

Artículo 140

   Incorpórase al Item 3.16 "Personal del Ejército" los siguientes cargos
de Personal Subalterno de servicios auxiliares Bandas Militares:

8  Sargentos 1ros. (Charangas
   Regimientos de Caballería)
   a $ 9.000.00 anuales cada uno..... $ 72.000.00

Artículo 141

   Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos complementarios del
Presupuesto" una partida de $ 150.000.00 anuales para atender las
erogaciones dispuestas por los artículos 332 de la ley N.o 10.757, de 27
de julio de 1946, y 121 de la ley N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946,
leyes Orgánicas del Ejército y la Marina respectivamente.
   Incorpórase al rubro 8.03 del Item 25.03 "Créditos Complementarios del
Presupuesto" una partida de $ 50.000.00 anuales para atender las
erogaciones de las asignaciones de los oficiales de las Fuerzas Armadas
en las planillas respectivas, teniendo en cuenta los aumentos y
disminuciones que en el número de aquéllos se produzcan por causas
legales.

Artículo 142

   Establécese que la llamada (1) al pie de la planilla del Item 3.17
"Personal de la Marina" comprende al personal de Alumnos de la Escuela
Naval cuyos efectivos se regulan por lo dispuesto en el artículo 84 de la
ley Orgánica de la Marina N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946.

Artículo 143

   Autorízase al Servicio de Sanidad Militar a vender artículos y
productos elaborados en el Laboratorio Militar de Especialidades
Farmacéuticas a usuarios del Servicio, al Ministerio de Salud Pública y
sus dependencias y demás servicios asistenciales, y en la forma que
establecerá la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 144

   El Servicio de Sanidad Militar queda incluído en el régimen que fija
el inciso 2.o del artículo 3.o de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953, y podrá aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de las
actividades del Laboratorio de Especialidades Farmacéuticas: adquisición
de materias primas, materiales, útiles y medicamentos.
   Hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de dichos proventos podrá ser
destinado a mano de obra. 
   Los saldos no aplicados de los proventos al vencimiento de cada
ejercicio pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 145

   Auméntanse los créditos presupuestales de los rubros que se detallan
en los siguientes Items:

          Item 3.01 - Ministerio de Defensa Nacional

2.04    Impresiones y encuadernaciones      $    4.000.00
3.04.01 Utiles y materiales para oficina    "   10.000.00
3.15    Equipos y materiales varios.......  "   25.000.00
5.02    De inmuebles (para las adquisiciones
        de tierras, predios en la frontera,
        campos de aviación, predios para
        viviendas militares)                 " 200.000.00

          Item 3.02 - Inspección General de la Fuerza Aérea

1.07.03 Riesgo de Vuelo para el Personal
        Navegante no piloto, la hora.        $ 15.00
        
1.07.05 Riesgo de Vuelo para Pilotos
        Aviadores de Tropa; Suboficiales
        Mayores a $ 3.600.00 cada uno;
        Sargentos 1os. y Sargentos,
        pesos 3.000.00 cada uno; Cabos de 1.a
        y Cabos de 2.a, a pesos 2.400.00
        cada uno.........................     " 52.800.00
1.08.13 Compensación para peluqueros a
        $ 1.00 mensual por plaza y pesos
        3.600.00 anuales para peluqueros
        civiles no presupuestados........     " 11.700.00
2.06    Alumbrado, energía eléctrica, gas,
        agua y afines (cuando no son gastos
        generales de Oficina)                 " 135.000.00
2.08    Arrendamientos....................    "  20.000.00
2.09.10 Para el Servicio Telefónico de la
        la Fuerza Aérea ..................    "  25.000.00
3.15.10 Gastos y Adquisiciones Varias
        de la Fuerza Aérea................    " 130.000.00

          Item 3.03 - Servicio de Material y Armamento

1.04    Jornales.........................     $ 300.000.00

          Item 3.07 - Escuela Militar

3.06    Material informativo, educacional
        y científico....................      $  20.000.00

          Item 3.08 - Escuela de Armas y Servicios

1.05    Dietas:
        03 Para mejoramiento docente.....     $  15.000.00
2.02    Locomoción y viáticos............     "   3.600.00
3.06    Material informativo, educacional
        y científico.....................     $  23.600.00
3.14    Arneses y monturas...............     "   3.500.00
5.04    De maquinaria, equipos e
        instalaciones....................     "   2.400.00

          Item 3.09 - Instituto Militar de Estudios Superiores

2.02    Locomoción y viáticos.............    $   1.280.00
3.06    Material informativo, educacional
        y científico......................    "  10.000.00

          Item 3.11 Inspección General del Ejército

1.02    Sueldos con cargo a partidas globales:

    01  Para Inspección General..............  $ 100.000.00 
    02  Para el Servicio Veterinario
        y de Remonta (destinado a la
        producción de forraje)...............  "  50.000.00
    03  Para la Dirección de Tiro y
        Educación Física.....................  "  48.000.00
1.08    Compensaciones y complementos varios:
        22 Compensación de cargo para el
        Director del Servicio de
        Inteligencia.......................... "   1.200.00
    23  Compensación de cargo para el Oficial 
        de Enlace del E.M.G.E. con AFE........ "   1.200.00
    24  Compensación de cargo para los 2.os.
        Jefes de Regimiento a pesos
        1.200.00 c/u.......................... "   4.800.00
2.04    Impresiones y Encuadernaciones.......  "  20.000.00
2.05    Publicidad y Propaganda............... "  48.000.00
2.10    Servicios diversos.................... "   5.200.00
3.06    Material informativo, educacional y
        científico............................ "  30.000.00
3.09    Vestuario y artículos afines:
    01  Para servicios especiales, unidades
        especiales, reservistas, etcétera...... " 270.000.00
    02  Para la Escuela Militar................ " 250.000.00
    03  Para el Liceo Militar y Naval.......... "  90.000.00
    04  Para la Escuela de Trasmisiones
        del Ejército........................... "  60.000.00
3.15    Equipos y materiales varios:
    01  Para el Servicio Veterinario y
        de Remonta para material de
        herrado, herramientas y hierro......... $ 120.000.00
    02  Para la Dirección de Tiro y Educación
        Física (Polígono de Tiro).............. "  30.000.00
    03  Para la Escuela Militar................ "  15.000.00
    04  Para la Escuela de Armas y Servicios... "   6.000.00

    05  Para el Servicio de Trasmisiones
        del Ejército........................... "  80.000.00
5.04    De maquinarias equipos e
        Instalaciones.......................... "   3.400.00
8.01    Gastos eventuales o
        extraordinarios........................ "  90.000.00
8.03    Gastos diversos no especificados bajo
        otros rubros:
    01  Para la Inspección General (para
        maniobras militares)................... " 135.000.00
    02  Para la Dirección de tiro y Educación
        Física................................. "  70.000.00
    03  Para el Centro General de Instrucción
        de Oficiales de Reserva................ "  19.040.00
    04  Para el Liceo Militar y Naval.......... "  14.000.00

          Item 3.12 - Inspección General de Marina y
                      sus dependencias

          Para la Dirección General de los Servicios:

1.08.09 Servicios de iluminación y Balizamiento
        para pago de 25 % sobre sueldos del
        personal de Faros aislados............. $   10.000.00
2.01    Transporte de cosas.................... "   10.000.00
2.04    Impresiones y Encuadernaciones ........ "   15.000.00
2.06    Alumbrado, energía eléctrica, gas,
        agua, etc.............................. "   10.000.00
2.08    Arrendamientos......................... "   14.400.00
2.10    Servicios diversos..................... "   30.000.00
3.15    Equipos y materiales varios............ "   57.000.00
5.02    De inmuebles........................... "   40.000.00
5.04    De maquinarias, equipos e
        instalaciones.......................... "  220.000.00
8.03    Gastos diversos no especificados bajo
        otros rubros para atender mantenimiento
        y actualización de equipos y gastos de
        viaje de la Escuela de Guerra Naval,
        Escuela de Especialización Aeronaval y
        Centro de instrucción de la Marina...... "  30.000.00
3.10    Efectos de higiene y limpieza........... "  20.000,00

          Item 3.13 - Servicio Geográfico Militar

1.08    Compensaciones y complementos varios
    02  Viáticos de campo....................... $  31.400.00
2.02    Locomoción y viáticos................... $   1.800.00
2.04    Impresiones y encuadernaciones.......... $  25.000.00
2.10    Servicios diversos...................... "  10.000.00
3.05    Material Laboratorio Fotográfico........ "  10.000.00
8.01    Gastos Eventuales o
        extraordinarios......................... "   4.000.00

          Item 3.18 - Regiones Militares

1.08.03 Para 4 Jefes E. M. de Región a
        $ 1.200.00 c/u.......................... $   4.800.00
8.01    Gastos eventuales o extraordinarios:
    01  Para la Región Militar N.o 1............ "   6.800.00
    02  Para las Regiones Militares Nos.
        2, 3 y 4 a $ 3.400.00 cada una.......... "  10.200.00
    03  Para las Brigadas de Caballería
        1 y 2 a $ 2.000.00 c/u.................. "   4.000.00

          Item 3.19 - Sanidad Militar

1.02    Sueldos con cargo a partidas globales... $ 200.000.00
2.06    Alumbrado, energía eléctrica, agua y
        afines y gas............................ " 100.000.00
3.10    Efectos de higiene y limpieza........... "  25.000.00

1.08    Compensaciones y complementos
        varios.................................. "   1.200.00

          Item 3.21 - Dirección General de Meteorología del
                      Uruguay

1.05    Dietas para la Escuela de Meteorología
        8 profesores a pesos 2.800.00 anuales c/u.
        y 3 ayudantes de profesores a pesos
        1.860.00 anuales (cada uno)............. $    8.640.00
2.02    Locomoción y viáticos................... "    1.380.00
2.06    Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua
        y afines................................ "   15.000.00
2.10    Servicios diversos...................... "    2.000.00
3.15    Equipos y materiales varios............. "    2.000.00
6.06    Obligaciones diversas del Estado
        (pago cuota afiliación a la (Organización
        Meteorológica Mundial).................. "   15.000.00
8.03    Gastos diversos no especificados
        bajo otros rubros....................... "    4.000.00

          Item 3.22.01 - Varios Gastos Ejército

2.02    Locomoción y viáticos................... $   500.000.00
2.08    Arrendamientos.......................... "    30.000.00
3.11.02 Para consumo autorizado a Oficiales a
        $ 1.200.00 anuales c/u. ................ " 1.700.000.00

          Item 3.22.02 - Varios Gastos Marina

3.11.02 Víveres para consumo autorizado
        a Oficiales a $ 1.200.00 anuales
        cada uno................................ $   430.000.00

          Item 3.22.05 - Varios Gastos Fuerza Aérea

3.11    Víveres:

    02  Para consumo autorizado a Oficiales
        a $ 1.200.00 anuales cada uno .........  $    400.000.00

          Item 3.23 - Dirección de Tiro y Educación Física

2.02    Locomoción y viáticos..................  $      1.440.00

          Item 3.25 - Centro General de Instrucción para
                         Oficiales de Reserva

1.08    Compensaciones y complementos
        varios (Compensación para 12
        Instructores a $ 720.00 c/u.)..........  $      8.640.00
2.02    Locomoción y viáticos..................  "      1.200.00
2.05    Publicidad y Propaganda................  "     11.040.00
3.06    Material informativo, educacional y
        científico.............................  "      8.400.00

          Item 3.26 - Liceo Militar y Naval

2.02    Locomoción y viáticos................... $      2.880.00
3.06    Material informativo, educacional y
        científico.............................. "      7.800.00

          Item 3.28 - Dirección General de Telecomunicaciones

2.02    Locomoción y viáticos (para los
        mensajeros)............................. $    120.000.00
3.09    Vestuario y artículos afines
        (mensajeros)............................ "     30.000.00

          Item 3.30 - Prefectura General Marítima

3.15    Equipos y materiales varios............. $     80.000.00
4.02    Construcciones y mejoras de la
        tierra.................................. "     25.000.00
8.01    Gastos eventuales o
        extraordinarios......................... "      6.000.00
8.03    Gastos diversos no especificados
        bajo otros rubros....................... "     20.000.00

          Item 3.31 - Escuela de Trasmisiones del Ejército

2.02    Locomoción y viáticos................... $      2.400.00
3.06    Material informativo, educacional y
        científico.............................. "      9.000.00

          Item 3.33 - Servicio, de Trasmisiones del Ejército

1.07    Compensaciones sujetas a montepío.........$     6.000.00
2.02    Locomoción y viáticos....................."     1.200.00

CAPITULO IV - MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 146

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
20.

Artículo 147

   Prorrógase hasta el 30 de junio de 1962 el plazo acordado al Poder
Ejecutivo por el artículo 35 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de
1960. La facultad otorgada por la mencionada disposición al Poder
Ejecutivo comprenderá, además, a los funcionarios de las Oficinas
Recaudadoras a que se refiere el artículo 37 de la ley citada y regirá
respecto de aquéllos lo dispuesto por el artículo 36 de la misma.

Artículo 148

   Los sub-ítem de la Dirección General Impositiva a que se refiere el
articulo 37 de la ley N.o 12.803 se denominarán:
   Oficina de Impuestos Directos.
   Oficina de Impuestos Internos.
   Oficina de Impuestos a la Renta.

Artículo 149

   Las funciones de liquidación, recaudación y contralor que de acuerdo a
las leyes vigentes están a cargo de las Direcciones Generales de
Impuestos Directos e Internos y de la Oficina de Recaudación del Impuesto
a las Ganancias Elevadas, quedan asignadas a la Dirección General
Impositiva la que podrá ejercerlas directamente o por intermedio de
cualquiera de sus oficinas dependientes, de acuerdo a la reglamentación
que dicte, el Poder Ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 150

   Las dependencias que actualmente tengan en el Interior las Direcciones
Generales de Impuestos Directos e Internos, y la Oficina de Recaudación
del Impuesto a las Ganancias Elevadas se refundirán para cada
circunscripción recaudatoria, en Sucursales o Agencias de la Dirección
General Impositiva y tendrán a su cargo las funciones que le asigne la
reglamentación dentro de los cometidos de la Dirección General.

Artículo 151

   Destínase una partida de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) para premios a
otorgar entre los funcionarios dependientes del Ministerio de Hacienda
en concurso sobre trabajos para el "Día del Funcionario de Hacienda".

Artículo 152

   Refuérzanse los siguientes Rubros de Gastos del Ministerio de Hacienda
"Secretaría" Item 4.01.
1.02 Sueldos con cargo a partidas globales .$ 200.000.00
2.09 Gastos generales de oficina........... "  50.000.00
8.01 Gastos eventuales o extraordinarios... "  50.000.00
para contratación de personal técnico especializado, gastos de asistencia
técnica y de funcionamiento de la Comisión de Inversiones y Desarrollo
Económico (C.I.D.E.) y para gastos que demande el cumplimiento de lo
estipulado en el Acta de Punta del Este de fecha 17 de agosto de 1961.
Referencias al artículo

Artículo 153

   El Poder Ejecutivo en la oportunidad señalada por el artículo 215 de
la Constitución dará cuenta a la Asamblea General de lo dispuesto por el
artículo 43 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 154

   Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente hasta el 0.5 %
(medio por ciento) de la recaudación de la Oficina de Impuesto a la
Renta, con un máximo de pesos 1.000.000.00 (un millón de pesos), en las
inversiones que demande la percepción de los impuestos a su cargo. Al
amparo de esta autorización no podrá procederse a la contratación ni pago
de retribuciones personales de ningún género.

Artículo 155

   Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir por una sola vez, con
cargo a la misma recaudación, hasta la suma de $ 5.000.000.00 (cinco
millones de pesos), en la adquisición de un terreno y construcción del
local que sirva de asiento a las Oficinas dependientes de la Dirección
General Impositiva y de la Inspección General de Impuestos.
   Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo para proceder a la
enajenación de los bienes inmuebles, propiedad del Estado, ubicados en
la ciudad de Montevideo y ocupados actualmente por las oficinas
dependientes de la Dirección General Impositiva, debiendo afectarse su
producido líquido al mismo destino.

Artículo 156

   El rubro 1.08 del Item 4.05.01 Dirección General de Impuestos
Directos, tendrá carácter estimativo, autorizándose a la Contaduría
General de la Nación a reforzar el mismo de acuerdo a las nuevas Agencias
de Rentas que se establezcan en el interior de la República y de las
partidas de "Quebrantos" que fije el Poder Ejecutivo para los
funcionarios que tienen a su cargo la custodia o manejo de fondos y
valores del Estado.

CAPITULO V - REESTRUCTURACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Artículo 157

   Restructúrase la Dirección General de Aduanas en base a las
disposiciones siguientes (Artículo 24 de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960).

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 459/997 de 04/12/1997 (Reformulación de la 
Estructura Organizativa de la Dirección Nacional de Aduanas).

Artículo 158

   El Item 4.06 del Presupuesto General de Gastos comprenderá:
      1) Dirección Nacional de Aduanas.
      2) Administración de Aduana Capital.
      3) Receptorías de Aduana del Interior.

Artículo 159

   La Dirección Nacional de Aduanas, dependiente del Ministerio de
Hacienda, ejercerá la Superintendencia y Dirección de la Administración
de Aduana Capital y de las Receptorías de Aduana del Interior e intervendrá en todas las cuestiones que se promuevan en el orden
aduanero, con arreglo a las atribuciones conferidas por las Leyes y
Reglamentos.

Artículo 160

  Será regida por un Director Nacional y un Sub-Director Nacional y 
estará constituída por las siguientes Divisiones y Departamentos:

    1) División Jurídica:
       Departamento de Sumarios Administrativos y Digesto Aduanero.

    2) División Administrativa:

       Departamento de Secretaría General.
       Departamento de Intendencia.
       Departamento de Archivo.
       Departamento de Personal.
       Departamento Médico.

    3) División Contable y de Contralor:

       Departamento de Contabilidad.
       Departamento de Estadísticas.
       Departamento de Mecanizada.

    4) División de Análisis:

       Departamento de Materias Primas y Productos Químicos.
       Departamento de Productos Elaborados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 160.
Referencias al artículo

Artículo 161

   Asimismo dependerán directamente de la Dirección Nacional de Aduanas,
los siguientes organismos:

a) Escuela Aduanera.
b) Junta de Aduanas Nacional.
c) Junta de Aranceles y Museo Merciológico.
d) Inspección General de Servicios.
e) Vigilancia Móvil.
Referencias al artículo

Artículo 162

   Compete a la Dirección Nacional:

a) Organizar, dirigir y controlar los servicios de las Aduanas del País.
b) Estructurar el ante-proyecto de presupuesto aduanero, autorizando los
   gastos y disponiendo los pagos del organismo.
c) Aprobar u observar los estados demostrativos de las mercaderías libres
   o con menores derechos condicionales y resolver los casos en que se
   solicite el retorno de mercaderías nacionales exportadas con carácter
   definitivo y que sean reingresadas al país.
d) Llevar el estado general, por rubro, de las rentas que recauden las
   dependencias de su dirección y controlar la rendición de cuentas de
   recaudación y gastos que periódicamente le eleven las mismas, para su
   aprobación; así como también la vigilancia de la ejecución
   presupuestal.
e) Coordinar el servicio de vigilancia aduanera para la prevención y
   represión del contrabando.
f) Habilitar lugares para realizar operaciones aduaneras.
g) Recabar de cualquier organismo público o persona privada las
   informaciones necesarias y practicar las investigaciones pertinentes
   para la determinación de los valores de las mercaderías nacionales o
   extranjeras.

Artículo 163

   Al Director Nacional le corresponde dirigir la actividad del
Organismo, mediante el ejercicio de las funciones, poderes y facultades
conferidas por las leyes y disposiciones reglamentarias.

Artículo 164

   El Sub-Director Nacional, que sustituirá al Director Nacional en caso
de ausencia o impedimento de cualquier género, con iguales atribuciones
y deberes, deberá secundarlo en todos aquellos cometidos que se le
confieran, y, en especial, tendrá a su cargo la Inspección General de las
Aduanas, siguiendo, a dichos efectos, las directivas fijadas por el
Director Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 165

 La Escuela Aduanera tendrá como cometido propender al mejor conocimiento teórico y práctico de las normas que rigen los Servicios de Aduana y en especial, previos los cursos y concursos correspondientes, habilitará:

a) Al personal Aduanero para el desempeño de las funciones públicas
   inherentes a esa actividad; y
b) A los particulares para el ejercicio de las profesiones de Agentes
   Privados de Interés Público, vinculados directamente a los servicios de
   Aduanas del Uruguay, sin perjuicio de las normas que en cada caso rijan
   sobre la materia.

   A tales fines impulsará la investigación científica del contenido de esas funciones.
   Dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, el Consejo Honorario de la Escuela Aduanera del Uruguay, elevará por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, al Poder Ejecutivo, el proyecto de reglamentación del presente artículo, coordinando en cuanto sea posible la enseñanza teórica y práctica de la Escuela, con la que imparten los demás centros docentes del país.
   Al Director Nacional de Aduanas, en representación del Consejo Honorario, le corresponderá la expedición de los Certificados
pertinentes.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 96.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 165.

Artículo 166

   El Consejo Honorario elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación, 
por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas, los planes de estudio que ha de cumplir la Escuela Aduanera del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 166.
Referencias al artículo

Artículo 167

   Para ingresar en el Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, y
a los efectos de poder intervenir en el concurso previsto en el articulo 181, se requerirá el certificado correspondiente al Curso Preparatorio.
   El ascenso a la Etapa C del Grado 14 del mencionado Sub-Escalafón se
hará por antigüedad calificada, exigiéndose que el funcionario posea el certificado correspondiente al Curso Medio.
   Para ser promovido a la Etapa B del Grado 14 de dicho Sub Escalafón
además de la antigüedad calificada, se requerirá el certificado
correspondiente al Curso Superior.
   Las normas precedentes no serán aplicadas a los funcionarios cuya
posición presupuestal se regularice de acuerdo a los artículos 191 y 192
de esta ley.

Artículo 168

   A los fines previstos en el artículo 187 se exigirá a los funcionarios del Grado 13 del Sub-Escalafón Especializado Aduanero del Interior (Receptores de 1ra.), además de su antigüedad calificada, una prueba de capacitación y suficiencia, que deberán rendir ante las autoridades de la Escuela Aduanera.
   En tanto cumplan con el Curso Especial que se desarrollará al efecto, los Receptores de 1ra. prestarán en la Aduana Nacional o Capital los servicios que les señale la Dirección Nacional de Aduanas con 
ajustamiento a su jerarquía funcional y presupuestal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 98.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 168.

Artículo 169

   La Junta Nacional de Aduanas estará integrada por el Director Nacional
o el Sub-Director Nacional, como Presidente, los Directores de División
que componen la Aduana Nacional y el Administrador de la Aduana Capital.
   Actuará como entidad asesora y consultiva de la Dirección Nacional de
Aduanas, en lo concerniente a la organización, presupuestación y régimen
de funcionamiento de los servicios, así como también en todo lo
relacionado con las operaciones aduaneras, a requerimiento de la
Dirección Nacional.
   Tratándose de sanciones disciplinarias y propuestas de destitución, la
Junta de Aduanas tendrá que ser previamente oída y deberá emitir su
opinión al respecto.
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de
Aduanas, reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta.

Artículo 170

   La Junta de Aranceles tendrá los siguientes cometidos:

a) Estudiar permanentemente las Tarifas para proyectar, cuando
   corresponda, las reformas necesarias, así como presentar iniciativas
   relacionadas con el régimen de Tarifas Vigentes.
b) Aforar, nomenclaturar y clasificar las mercaderías y productos para su
   importación o exportación.
c) Prestar asesoramiento para la interpretación de las Notas de los
   Aranceles.
d) Dictar resoluciones en las situaciones previstas en el artículo 6°,
   párrafo 2°, apartado b) del decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre
   de 1942.
e) Dictar resoluciones en los expedientes de Consultas previas apeladas
   por el interesado y en todas aquellas en que la resolución del
   Tribunal Pericial se adopte por una mayoría inferior a los dos tercios
   de sus componentes.
f) Constituir y organizar el Museo Merciológico.
g) Sustituir a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en lo que a
   ellas refieran las disposiciones vigentes que no sean expresamente
   derogadas por esta ley.
h) Dar cumplimiento a otros cometidos que sobre materia de Tarifas
   Aduaneras le fije el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 55/964 de 20/02/1964.
Ver en esta norma, artículos: 172 y 173.
Referencias al artículo

Artículo 171

   La Junta de Aranceles estará formada por el Director Nacional de
Aduanas, o en su defecto por el Sub-Director Nacional, por un Cuerpo
Permanente de seis Miembros Aduaneros, presupuestados, y por
representantes del Comercio y de la Industria, designados anualmente por
el Poder Ejecutivo, en la forma y modo que dispondrá la reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 55/964 de 20/02/1964.

Artículo 172

   La Junta de Aranceles tendrá una integración especial en los
siguientes casos: 1° Para dictar resoluciones en los casos previstos en
los incisos b) y c) del artículo 170, estará constituída por el Director
Nacional de Aduanas o el Subdirector Nacional, como Presidente, tres
funcionarios aduaneros y tres delegados del comercio y la industria; 2º
Para resolver en los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo
170, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el
Subdirector, como Presidente, dos funcionarios aduaneros y dos delegados
del comercio y de la industria.
   En ambos casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo
Permanente, no obstante lo cual, la Dirección Nacional, podrá
sustituirlos en número de dos y uno, respectivamente, por funcionarios
tomados del Cuerpo de Verificadores o de la Dirección Contralor y,
tratándose de especiales cuestiones de técnica, podrá recabar el
asesoramiento de Organismos del Estado.
   Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose
para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para
segunda, bastará el "quórum" mínimo de la mitad más uno de los
componentes. 
   La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo
obligatorio el voto de su Presidente.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 55/964 de 20/02/1964.
Referencias al artículo

Artículo 173

   El cumplimiento de los cometidos previstos en los incisos a), f) y h)
del articulo 170 serán de competencia del cuerpo Permanente de la Junta
de Aranceles.
   La Dirección Nacional de Aduanas podrá designar además de los
funcionarios del cuerpo de Verificadores o de la División Contralor, los
que juzgue necesarios para la consideración de dichos asuntos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 55/964 de 20/02/1964.
Referencias al artículo

Artículo 174

   La Inspección General de servicios ejercerá el contralor,
fiscalización e inspección de todos los servicios aduaneros, actuando
bajo las órdenes del Director Nacional de Aduanas, quien reglamentará su
integración y funcionamiento, y designará el Cuerpo Inspectivo de entre
los empleados que integran las dependencias aduaneras del país.

Artículo 175

   La Vigilancia Móvil, con jurisdicción nacional estará integrada por
personal designado por el Director Nacional de Aduanas, actuando bajo sus
órdenes, y tendrá por cometidos ejercer tareas de vigilancia para la
prevención y represión del contrabando.
   Su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 176

   Corresponderá a la Administración de Aduanas Capital (actual Dirección
General de Aduanas) y a las Receptorías de Aduana del Interior, el
ejercicio, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de las funciones y
cometidos previstos en las disposiciones vigentes o que se dicten en lo
sucesivo, con excepción de los que integran la competencia atribuída a la
Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 177

   La Administración de Aduana Capital estará integrada por las
siguientes Divisiones, Departamentos y Sub-Departamentos:

1) División Jurídica

   Departamento Asesoría Letrada
   Departamento Escribanía y Registro
   Secretaría de lo Contencioso.

2) División Contable

   Departamento Contaduría 
   Departamento Tesorería.

3) División Administrativa

   Departamento Secretaría General.

4) División Verificadores

   Departamento Importación.

    Sub-Departamentos:
        Central
        Encomiendas y Equipajes
        Rambla
        Aguada

   Departamento Exportación

5) División Resguardo
   
   Departamento Resguardo

     Sub-Departamentos:
         Vigilancia
         Operaciones

   Departamento Depósitos

6) División Contralor

   Departamento Documentación y Trámite 
   Departamento Revisión
   Departamento Permisos y Despacho

Artículo 178

   Las Receptorías de Aduana del Interior serán de 1.a y 2.a categoría.
Dicha clasificación se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Dirección Nacional de Aduanas, teniendo en cuenta la situación
geográfica, la extensión jurisdiccional y el volumen operativo de las
mismas.
   El régimen de organización y funcionamiento de las Receptorías será
establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, una vez efectuada la
categorización indicada en el inciso anterior.

Artículo 179

   El ordenamiento presupuestal del Item 4.06 a los efectos de la carrera
aduanera en sus diferentes escalafones, subescalafones, categorías,
grados y etapas, se dividirá, con las excepciones consagradas por esta
ley, en dos circunscripciones separadas:

a) De las Aduanas Nacional y Capital.
b) De las Aduanas del Interior.

Artículo 180

   El Escalafón Especializado se dividirá en cinco subescalafones:

a) Especializado Aduanero de Capital.
b) Especializado de Embarcación y Marinería de Capital
c) Especializado de Taller
d) Especializado Aduanero del Interior
e) Especializado de Embarcación y Marinería del Interior.

Artículo 181

   El Subescalafón Especializado Aduanero de la Aduana Capital,
comprenderá las denominaciones, grados y etapas que se indican a
continuación:

   Verificador de Peso (Grado 13)
   Liquidador (Grado 14 Etapa D)
   Revisor (Grado 14 Etapa C)
   Verificador de 3.a (Grado 14 Etapa B)
   Verificador de Despacho de 2.a (Grado 14 Etapa A)
   Verificador de Despacho de 1.a (Grado 15)
   Director de Departamento de Liquidaciones y Miembros permanentes de
     la Junta de Aranceles (Grado 16 Etapa C)
   Director de Departamento de Revisión y de Permisos y Despacho de
   la División Contralor (Grado 16 Etapa B)
   Director de Departamento de Importación y de Exportación de la
   División Verificaciones (Grado 16 Etapa A)
   Director de División de Contralor (Grado 17 Etapa B)
   Director de División de Verificaciones (Grado 17 Etapa A).

   El ingreso a este Sub-Escalafón Especializado Aduanero se hará por el Grado 13 del mismo, mediante concurso de oposición y méritos al que 
podrán concurrir los funcionarios de todos los grados de los escalafones de las Aduanas Nacional, Capital e Interior.
El Consejo Honorario elevará por intermedio de la Dirección Nacional
de Aduanas, al Poder Ejecutivo, el proyecto de reglamentación de los
concursos mencionados. (*)
   Los ascensos correspondientes a este Sub-Escalafón se realizarán
siguiéndose estrictamente el ordenamiento de grados y etapas establecidos
precedentemente.
   En el pasaje por el grado 14 los funcionarios deberán permanecer seis
meses como mínimo en cada una de las etapas en que se divide aquél, sin
cuyo requisito no podrán ser ascendidos.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 99.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 181.

Artículo 182

   En la Aduana Capital el Sub-Escalafón Especializado de Embarcación y
Marinería, estará integrado por las siguientes denominaciones y grados:

   Marinero (grado 6)
   Ayudante de Maquinista (grado 7)
   Motorista (grado 8)
   Contramaestre (grado 9)
   Maquinista de 2a. Clase (grado 10)
   Patrón de Embarcación de 2.a Clase (grado 11)
   Maquinista de 1.a Clase (grado 12)
   Patrón de Embarcación de 1.a Clase (grado 13)
   Patrón General de Cuadra (grado 14)

Artículo 183

   El Sub-Escalafón de Taller estará compuesto de las siguientes denominaciones y grados:

   Operario (grado 9)
   1/2 Oficiales (grado 10)
   Oficial Tipógrafo (grado 11)
   Oficial Mueblero (grado 11)
   Oficial Sanitario (grado 11)
   Oficial Pintor (grado 11)
   Oficial Albañil (grado 11)
   Oficial Carpintero (grado 11)
   Oficial Electricista (grado 11)
   Oficial Mecánico (grado 12)
   2.o Jefe de Taller de Reparaciones (grado 13).
   2.o Jefe de Taller de Carpintería (grado 13).
   Jefe de Talleres (grado 14).

Artículo 184

   En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado Aduanero
comprenderá las siguientes denominaciones y grados:

   Sub-Receptores de 2.a (grado 10)
   Sub-Receptores de 1.a (grado 11)
   Verificadores de Despacho (grado 12)
   Receptores Adjuntos (grado 13)
   Receptores de 2.a (grado 14)
   Receptores de 1.a (grado 15).

   El ingreso a este Sub-Escalafón se hará por el Grado 10, mediante el
concurso de oposición, al que podrán concurrir los funcionarios del grado inmediato inferior de todos los escalafones de las Aduanas del Interior, así como también los que correspondan a grados iguales o superiores.

Artículo 185

   En las Aduanas del Interior el Sub-Escalafón Especializado de
Embarcación y Marinería se compondrá de las denominaciones y grados
siguientes:

   Marinero (grado 6)
   Motorista de 2.a Clase (grado 7)
   Motorista de 1.a Clase (grado 8)
   Patrón de Embarcación de 3.a Clase (grado 9)
   Patrón de Embarcación de 2.a Clase (grado 10)
   Patrón de Embarcación de 1.a Clase (grado 11)

Artículo 186

   Transfórmase el cargo de Director General de Aduanas en el de Director
Nacional de Aduanas, quedando comprendido en lo que dispone el artículo
145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 187

   La provisión de los cargos correspondientes al grado 16 etapa C del
Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital se hará por antigüedad
calificada con los funcionarios del grado 15 del Sub-Escalafón
Especializado Aduanero de la Capital e Interior y con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 168.

Artículo 188

   Los cargos de Sub-Director Nacional de Aduanas, Administrador y
Sub-Administrador de la Aduana Capital serán provistos por antigüedad
calificada. Para el ascenso al último de los cargos nombrados concurrirán
los Directores de División de todos los escalafones de las Aduanas
Nacional y Capital, incluso el Inspector de Receptorías del Interior
(grado 17).

Artículo 189

   El Escalafón Secundario y de Servicio, del Item. 4.06 se dividirá en
los siguientes Sub-Escalafones, que se integrarán con las denominaciones,
grados y etapas que a continuación se expresan:

a) De Resguardo y Vigilancia de la Aduana Capital.
   Vigilantes de Bahía (grado 7)
   Guarda de Vigilancia de 2.a (grado 7)
   Guarda de Vigilancia de 1.a (grado 8)
   Guarda de Operaciones de 3.a (grado 9)
   Guarda de Operaciones de 2.a (grado 10)
   Guarda de Operaciones de 1.a (grado 11)
   Oficial de Bahía (grado 12 Etapa C)
   Inspector de Operaciones (grado 12 Etapa B)
   Inspector de Vigilancia (grado 12 Etapa A)

b) De Servicio en la Aduana Nacional y Capital.
   Ayudantes de 1.a (grado 5)
   Encargados (grado 6)
   Sub-Conserje (grado 7)
   Conserjes (grado 8)
   Intendente de 2.a (grado 10)
   Intendente de 1.a (grado 11)
c) De Resguardo y Vigilancia de las Aduanas del Interior
   Guarda de Vigilancia de 3.a (grado 7)
   Guarda de Vigilancia de 2.a (grado 8)
   Guarda de Vigilancia de 1.a (grado 9)
   Guarda de Operaciones (grado 10)
   Inspectores de Resguardo (grado 11)

   Los ascensos se efectuarán estrictamente dentro de cada Sub-Escalafón,
de acuerdo a las normas vigentes, siguiéndose el ordenamiento de grados y
etapas establecidos precedentemente.

Artículo 190

   Los funcionarios cuya posición presupuestal quede determinada por
aplicación de los artículos 191 y 192, no podrán ascender al grado 15 del
Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital hasta tanto no sean
promovidos a dicho grado la totalidad de los funcionarios que a la fecha
de vigencia de esta ley ocupan los cargos presupuestales de verificador
adjunto y de liquidador. Estos últimos estarán exonerados del pasaje por
las etapas B y C del grado 14 del mencionado Sub-Escalafón.

Artículo 191

 Regularízase la posición presupuestal de todos aquellos funcionarios que
al 30 de setiembre de 1962, desempeñaban funciones en comisión superiores
a su cargo presupuestal, en el Sub-Escalafón Especializado, cuya 
regularización tendrá vigencia desde la fecha referida.
 Regularízase asimismo la situación presupuestal de los funcionarios que, 
al 30 de setiembre de 1964, desempeñaban funciones superiores a su cargo, 
previa resolución del Poder Ejecutivo o de la autoridad competente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 32.
Ver en esta norma, artículo: 199.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 191.

Artículo 192

   Todos los funcionarios regularizados o no, sin distinción de
escalafones, podrán intervenir en el concurso de oposición que se abrirá
dentro del plazo previsto en el artículo 197 inciso 1°, a los efectos de
las primeras designaciones que se realicen, a partir de la vigencia de
esta ley, para proveer los cargos del Sub Escalafón Especializado
Aduanero de Capital, correspondientes a los Grados 13 y 14 Etapa B, C y
D.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 197 y 199.

Artículo 193

   Los funcionarios del Item 4.06 que al 30 de noviembre de 1960 tuvieren
una antigüedad no menor de 5 años en la Aduana y estuvieren desempeñando
las funciones correspondientes a los cargos pertenecientes al Régimen A,
inciso a), que establece el artículo 1.o de la ley N.o 12.801, de 30 de
noviembre de 1960, serán regularizados por el Poder Ejecutivo que los
designará en los cargos establecidos en las planillas del mencionado
Item, siempre que posean el título habilitante a que se refiere el
artículo 6.o de la ley citada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 194.

Artículo 194

   Los cargos de Director de las Divisiones Jurídicas de las Aduanas
Nacional y Capital y de Director del Departamento de Asesoría Letrada de
Aduana Capital serán provistos por concurso de oposición entre los
técnicos profesionales cuya posición presupuestal quede regularizada por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 193.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 197.

Artículo 195

   En las designaciones que se efectúen para los cargos correspondientes
al grado inferior del escalafón técnico profesional del Item 4.06,
tendrán prioridad los funcionarios del mencionado Item que reúnan las
condiciones requeridas en el artículo 6.o de la ley N.o 12.801, de 30 de
noviembre de 1960.

Artículo 196

   A partir de la vigencia de la presente ley, por razones de la carrera aduanera instituida por esta ley, ningún funcionario del Programa 5.09, podrá desempeñar otras funciones que las correspondientes al escalafón presupuestal a que pertenece, salvo cuando mediare la situación prevista en el artículo 59 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960.

   Ningún interinato, comisión, traslado o situación similar, por la que 
dichos funcionarios deban realizar tareas ajenas a las que correspondan a
su escalafón presupuestal, dará derechos ni será causa de remuneración 
distinta de la asignación correspondiente a dicho cargo, salvo cuando el 
Poder Ejecutivo así lo resuelva por acto fundado, y, en todo caso, a 
partir de la fecha del mismo.

   El desempeño de las funciones a que se refiere el inciso primero de 
este artículo y los interinatos y demás situaciones mencionadas en el 
inciso segundo, no podrán durar más de un año. Para las situaciones 
existentes a la fecha de la publicación de esta ley, el plazo establecido
comenzará a contarse desde dicha publicación.

   El incumplimiento de esta norma por parte del jerarca del servicio 
dará lugar a configurar causa de omisión prevista en el inciso 10 del 
artículo 168 de la Constitución.

   La Contaduría General de la Nación no liquidará los sueldos en caso 
de configurarse infracción a este artículo".

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 170.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 196.

Artículo 197

   El ordenamiento presupuestal establecido en esta ley para el Item 4.06
empezará a regir el 1.o de octubre de 1962, debiendo el Poder Ejecutivo,
antes de esa fecha, efectuar las regularizaciones y promociones
necesarias para su aplicación, excepción hecha de los casos en que deba
realizarse concurso de oposición.
   A los efectos de las promociones indicadas en el inciso anterior
podrán ascender a cargos incluídos en el Sub-Escalafón Especializado
Aduanero, dentro del plazo indicado en el inciso primero, los
funcionarios que desempeñen cargos técnico-profesionales, siempre que
hubieren ingresado a la Oficina de que se trate antes de la sanción de
esta ley cuando los cargos a que asciendan no tuvieron carácter de
especializado con anterioridad a dicha sanción. En este caso, el
funcionario ascendido perderá la asignación que pudiera corresponderle
por su carácter de técnico-profesional.
   Asimismo en dichas promociones no podrán ascender los funcionarios
cuya posición presupuestal haya sido objeto de regularización con mejoras
en su sueldo.
   Se exceptúan de esta prohibición los ascensos que se obtengan por
concurso de oposición, en los casos previstos en los artículos 192 y 194.

Artículo 198

   Los grados a que se refiere la presente estructura del Item 4.06 son
los que indica para los respectivos escalafones, la Ley de Sueldos N.o
12.801, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 199

   Los funcionarios que por aplicación de los artículos 191 y 192 pasen a
ocupar los cargos correspondientes a las etapas B y C del grado 14 del
Sub-Escalafón Especializado Aduanero de Capital, concurrirán
conjuntamente para proveer los cargos del grado 14 etapa A a cuyo efecto
se tomará en cuenta únicamente la respectiva antigüedad calificada.
   Dichos funcionarios cuando sean promovidos de una etapa a otra en el
grado 14 seguirán computando el concepto "antigüedad en el cargo" durante
su permanencia en ese grado.

Artículo 200

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
22.

Artículo 201

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, procederá a la apertura
de una cuenta denominada "Fondo Especial Dirección Nacional de Aduana",
en la que se depositarán los recursos previstos en el artículo 200 de
esta ley, y a la que se imputarán las distribuciones semestrales o
anuales.
   Lo propio harán las Receptorías, utilizando las Sucursales del Banco
de la República.
   La distribución de estos fondos requerirá la autorización del
Ministerio de Hacienda.

Artículo 202

   Suprímense las compensaciones establecidas en el Rubro 1.07 incisos
a), b), c), d), e) y f) del Presupuesto de Aduanas vigente a la fecha de
promulgación de esta ley.

Artículo 203

   Elevase al 10 % la bonificación creada por el artículo 72 de la ley de
7 de febrero de 1925, para los funcionarios que integran el Departamento
de Revisión de la División de Contralor, de la Administración de Aduana
Capital, y de la Sección Contralor del Departamento de Contabilidad de la
División Contable y de Contralor de la Aduana Nacional sin perjuicio de
la participación que las disposiciones vigentes asignan a los Directores
de los Departamentos y de las Divisiones referidos.

Artículo 204

   Los funcionarios del Item 4.06 que con posterioridad al 30 de octubre
de 1960 hayan sido o sean objeto de promoción, no podrán renunciar al
ascenso debiendo ocupar los cargos y las funciones que les hubieron sido
discernidos.

Artículo 205

   Los funcionarios del Item 4.06 amparados por el artículo 10 de la ley
N.o 9.940, de 2 de julio de 1940, que hayan alcanzado el coeficiente
jubilatorio tendrán un plazo de un año a contar de la fecha en que
completaron el cómputo, para gestionar y obtener su jubilación y
abandonar su cargo. En caso, de que no formalizaran dicha gestión,
permanecerán en actividad pero perderán el beneficio jubilatorio
mencionado a partir de aquella fecha. Esta disposición sólo se aplicará
para aquellos funcionarios que tengan por lo menos 55 años de edad.

Artículo 206

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 23 inciso 
final.

Artículo 207

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
25 inciso 1º).

Artículo 208

   En los casos de aprehensión de mercaderías en infracción aduanera 
cuyos propietarios se desconozcan, los órganos de la Administración Central y los Entes Descentralizados, podrán adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, por el vale, de tasación, aquellas mercaderías, vehículos, enseres y cualquier clase de bienes muebles requeridos por razones de necesidad o utilidad públicas.
   En los casos de mercaderías o bienes de importación, exportación,
tránsito y/o admisión temporaria que se encuentren depositados dentro de
los recintos portuarios con almacenajes vencidos e impagos y cuyo remate
se haya dispuesto conforme con lo que prescriben las normas vigentes,
previamente a la subasta la Administración Nacional de Puertos y la
Dirección Nacional de Aduanas podrán adquirir, con autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas y por su valor de tasación, aquellas
mercaderías, artículos y demás bienes muebles requeridos y a utilizarse
para cubrir las necesidades normales de sus servicios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.498 de 16/12/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 208.
Referencias al artículo

Artículo 209

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 115.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 209.

Artículo 210

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 240 Derogada/o.
Apartado c), literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.640 de 
26/12/1967 artículo 101 Derogada/o.
Apartado e), literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.892 de 
19/10/1970 artículo 72 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 72, Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 101, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 210.
Referencias al artículo

Artículo 211

   Deróganse los gravámenes creados por los apartados A y B del numeral
3.o del artículo 6.o de la ley N.o 8.343, de 19 de octubre de 1928.

SECCION III - LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL)
CAPITULO V - REESTRUCTURACION DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Artículo 212

   Los funcionarios públicos que sean destituídos por la comisión de
delito contra la Administración Pública, perderán en favor del Estado, cuando así lo dispusiera la autoridad administrativa destituyente, los
beneficios que legalmente les correspondieren (comisos y multas) a
consecuencia de denuncias o aprehensiones realizadas en materia de
infracciones aduaneras, a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 213

   Sustitúyese la planilla vigente de la Dirección General de
Aduanas (Item 4.06) por la siguiente:

    (1) Llamada Vigente:

   Los cargos del Personal de Servicio, Personal de Resguardo y
Vigilancia, Personal de Embarcación y Personal de Taller y Receptorías
(Personal de Resguardo y Vigilancia), que vaquen en lo sucesivo, se
suprimirán una vez efectuadas las promociones y serán provistos por el
régimen de contratación a término, liquidándose las dotaciones
respectivas con cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" el que será reforzado con las economías producidas en el Rubro
1.01 por aplicación de esta disposición.

(1) Llamada Proyectada:

   Los cargos de Personal de Servicio, (Sub-conserjes y Encargados);
Personal de Resguardo y Vigilancia (Guardas de Vigilancia de las Aduanas
de Capital e Interior); Personal de Embarcación (Marineros de las Aduanas
de Capital e Interior); y Personal de Taller, (Oficiales mecánicos,
Electricistas, Carpinteros, Albañil, Pintor, Sanitario, Muebleros,
Tipógrafo y operarios), que vaquen en lo sucesivo, se suprimirán una vez
efectuadas las promociones y serán provistos por el régimen de 
contratación a término, liquidándose las dotaciones respectivas, con
cargo al Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales", el
que será reforzado con las economías producidas en el Rubro 1.01, por
aplicación de esta disposición.


 
   Llamadas Vigentes:

(3) a) Compensaciones a los funcionarios de la Segunda Mesa de Contralor,
       a $ 1.800.00 cada uno. Gozará del beneficio de la compensación el
       Jefe de la Sección respectiva.
       Vigente $ 36.000.00.
    b) Para 17 funcionarios que realizan tareas de Revisores en la 3.a
       Mesa de División Contralor, a $1.800.00 cada uno. Gozará del
       beneficio de la compensación el Jefe de la sección respectiva. 
       Vigente $ 30.600.00.
    c) Compensación para 20 funcionarios que realicen tareas de
       Liquidadores, a $ 1.200.00 cada uno. Vigente $ 24.000.00.
    d) Compensación al Jefe de la Sección Liquidaciones. Vigente 
       $ 600.00.
    f) Compensación para el Escribano de Aduana Encargado del Registro
       de Naves, Despachantes de Aduana y Agentes de Navegación.
       Vigente pesos 1.560.00.
(4) a) Quebrantos de Caja para el Jefe de la División Tesorería: 
       $ 600.00.
    b) Quebrantos de Caja para los Recaudadores Generales: $ 600.00
    c) Quebrantos de Caja para los Recaudadores de Diversos Rubros:
       $ 240.00.
    d) Gastos para el Jefe de la División Resguardo: pesos 660.00.
    e) Quebrantos de Caja para 2.o Jefe de la División 
       Tesorería: $ 600.00.
    f) Quebrantos de Caja para tres Pagadores: pesos 1.800.00.
(5) a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
    b) Retribución de tareas extraordinarias y contratación de servicios
       urgentes de índole diversa: pesos 3.600.00.
(6) a) Gastos de locomoción para el Director General: $ 1.000.00
    b) Gastos de locomoción para el Director Adjunto $1.000.00
    c) Locomoción y viáticos para 12 Receptores: pesos 1.200.00.
    d) Locomoción para 12 Inspectores de Resguardo y Receptorías:
       $ 2.880.00.
    e) Gastos de locomoción para Vistas y Contadores de Fray Bentos:
       $ 220.00.
    f) Locomoción y viáticos para 20 funcionarios que prestan servicios
       especiales en las Divisiones de Contaduría, Escribanía,
       Intendencia, Análisis y Visturías: $ 1.800.00.
    g) Fondo para gastos de Inspectores para la Inspección General de
       Receptorías: $ 16.000.00.

NOTA:  Están incluidos en esta Planilla los Rubros del Item 4.10
       "Dirección General de la Recaudación del Impuesto de Faros".

       Llamadas proyectadas:

(1) a) Para contratación de personal especializado en Equipos de
       Contabilidad Mecanizada: Un Director de Departamento de Mecanizada
       a $ 24.000.00, tres Operadores a $ 18.000.00 cada uno y seis
       Perforadores a $ 12.000.00 cada uno. 
       Total pesos 150.000.00.
    b) Contratación de cinco estudiantes de Abogacía y/o Notariado a
       $ 7.200.00 cada uno. Total pesos 36.000.00.

(2)    Partida para contratación de Contadores para pericias contables de
       oficio.
(3) a) Compensación para cinco Liquidadores presupuestales que a la fecha
       realizan la función de su cargo. Cesan al vacar: a $ 1.200.00 cada
       uno. Total $ 6.000.00.
    b) Compensación para el Jefe del Departamento de Despacho y
       Liquidaciones que actualmente desempeña su función 
       (cesa al vacar): $ 600.00.
    c) Compensación para el Escribano de Aduana Encargado del Registro de
       Naves, Despachantes de Aduana y Agentes de Navegación: $ 1.560.00.
    d) Previsión artículo 19 ley N° 12.803, del 30 de noviembre de 1960,
       (Cifra estimativa por ajuste a la fecha): $ 3:572.440.00.
    e) Compensación para seis funcionarios presupuestales que integran el
       Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles a $ 13.200.00 cada uno.
       Total $ 79.200.00 anuales.
(4) a) Quebrantos de Caja para el Director del Departamento de Tesorería
       de la Aduana Capital: pesos 600.00.
    b) Quebrantos de Caja para cinco funcionarios que realizan la función
       de Recaudadores en la Aduana de Capital: $ 1.500.00.
    C) Gastos para el Jefe del Departamento de Resguardo de la Aduana de
       Capital: $ 660.00.
    d) Quebrantos de Caja para el Subdirector del Departamento de
       Tesorería de la Aduana de Capital: $ 600.00.
    e) Quebrantos de Caja para cuatro funcionarios que realizan la 
       función de Pagadores en la Receptoría de Capital: $ 2.400.00.
(5) a) Gastos para las Comisiones Aforadoras: $ 600.00.
    b) Retribución de tareas extraordinarias y contratación de servicios
       urgentes de índole diversa: pesos 6.000.00.
(6) a) Gastos de Locomoción y Viáticos para el Director Nacional de
       Aduanas: $ 2.400.00.
    b) Gastos de Locomoción y Viáticos para el SubDirector Nacional de
       Aduanas: $ 2.400.00.
    c) Locomoción y Viáticos para quince Receptores: $ 3.600.00.
    d) Locomoción y Viáticos para quince Inspectores de Resguardos de
       Receptorías del Interior: pesos 3.600.00
    e) Gastos de Locomoción para Vistas y Contadores de Fray Bentos:
       $ 220.00.
    f) Locomoción para veinte funcionarios que prestan servicios
       especiales en los Departamentos de Contaduría,Escribanía,
       Intendencia, Análisis y Verificación de la Receptoría de Capital:
       $ 4.000.00.
    g) Fondo para Gastos de Inspección de las Receptorias del Interior:
       $ 48.000.00.
(7)    Para arrendamientos de inmuebles y alquiler del Equipo Mecanizado.


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.032 de 
07/12/1961.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 214

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
48.

Artículo 215

  Los cargos de Ayudantes Técnicos incluídos en los Programas 07, 08 y 09
del Inciso 8, sólo podrán ser desempeñados por estudiantes de la Facultad 
de Ingeniería y Agrimensura, que hubieran aprobado las asignaturas de Geología y Topografía, o por egresados de la Universidad del Trabajo del Uruguay con título de Ayudante Técnico. Los titulares de cargos similares del Escalafón Especializado (Código Ac) -Ayudantes, Ayudantes Técnicos o Ayudantes de Ingenieros- que actualmente no se encuentren en esas condiciones, continuarán en el desempeño de los mismos y mantendrán el derecho al ascenso para cargos de Ayudantes Técnicos de superior 
jerarquía dentro del mismo Escalafón. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 172.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 215.

Artículo 216

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
53.

Artículo 217

   Autorízase por una sola vez para el Item 5.01 Ministerio de Industrias
y Trabajo (Secretaría), la siguiente partida:
   "Para equipamiento y mobiliario del archivo"... pesos 30.000.00.

CAPITULO VII - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 218

   Transfiérese al rubro 1.02 -Sueldos con cargo a Partidas Globales-,
del Item 6.20 -Consejo del Niño- la cantidad de $ 3.300.000.00 (tres
millones trescientos mil pesos), correspondientes a la llamada (3) del
rubro 8.03 -Gastos diversos no especificados bajo otros rubros- del mismo
Item. La referida suma se aplicará a los fines indicadose dicha llamada.

Artículo 219

   Restitúyese el carácter docente, a partir del 30 de noviembre de 1960,
a los siguientes cargos del Item 6.09 - Comisión Nacional de Educación
Física; 1 Médico Director General (AaA - Categoría I - Grado 5); 1 Médico
Jefe Educación Física Deportiva (AaA Categoría II - Grado 3); 1 Médico
Jefe de Curso Educación Física (AaA - Categoría II - Grado 3) y 1 Jefe
Técnico Laboratorista y Antropómetra (AaA - Categoría II - Grado I).

Artículo 220

   Agregase a la llamada (2) de la planilla de sueldos del Item 6.20
-Consejo del Niño- el siguiente párrafo:

   "Debe tenerse en cuenta el carácter de administrativo o de servicio a
los efectos de la incorporación del funcionario contratado al escalafón
correspondiente".

Artículo 221

  La subvención del Estado a las instituciones privadas, previstas en el artículo 255 del Código del Niño, será fijada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Consejo del Niño, en función de la importancia del establecimiento, de la zona que atiende y el número de menores a los que preste asistencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 92.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 221.
Referencias al artículo

Artículo 222

   Los funcionarios que al 30 de mayo de 1961, se hallaban en comisión en
los Registros Públicos del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social (Item 6.11) quedarán incorporados al referido Item, con la
categoría y grado que corresponda a sus cargos en las oficinas de origen,
los que se suprimirán en las mismas.

Referencias al artículo

Artículo 223

   Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un cuarenta por 
ciento (40 %) las asignaciones de los Fiscales y los Adjuntos de 
Hacienda, de lo Civil, del Crimen, de Gobierno, las de los Fiscales Letrados Departamentales y la del Fiscal Adjunto de Corte.
   El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la
planilla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 224.

Artículo 224

   Aumentase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un veinte por ciento
(20 %) las asignaciones de los funcionarios de las Fiscalías no
comprendidos en el artículo anterior y las de los funcionarios de los
Registros, de la Escribanía de Gobierno y Hacienda y de la Procuraduría
del Estado en lo Contencioso-Administrativo.
   El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la
planilla.

Artículo 225

   El cargo de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación del Item
6.14 (Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación) tendrá el
mismo sueldo que se fije por decreto legislativo a los ministros de la
Suprema Corte de Justicia.
Referencias al artículo

Artículo 226

   Incorpórase en el Item 6.13 "Procuraduría del Estado en lo
Contencioso-Administrativo" el Rubro 1.08 "Compensaciones y Complementos
Varios" (Gastos de Representación, Quebrantos de Caja, Comisiones
agregadas al sueldo, etc.) con una dotación de pesos 6.000.00 (seis mil
pesos) anuales para gastos de representación del Procurador del Estado en
lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 227

   Asígnase en el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01
Secretaría del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social una
partida de $ 300.000.00 anuales para "Fomento de actividades culturales".

Artículo 228

   Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para disponer
hasta el 15 % (quince por ciento) de sus proventos para el pago de
prestaciones de servicios personales, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 72 del Código Penal.

Artículo 229

   Créanse dos cargos de Fiscales Departamentales con destino a los
Juzgados creados por el artículo 107 de la ley No. 12.803, de 30 de
noviembre de 1960, con una retribución anual, de $ 34.800.00 (treinta y
cuatro mil ochocientos pesos) cada uno.

Artículo 230

   Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.08
Comisión Nacional de Bellas Artes, en la cantidad de $ 120.000.00 (ciento
veinte mil pesos).

Artículo 231

   Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas:

a) Monumento al General Juan Antonio Lavalleja pesos 400.000.00.
b) Monumento al General Manuel Oribe $ 400.000.00.
c) Para adquisición de los predios linderos de la Catedral de Montevideo
   sobre la calle Sarandí y gastos de restauración del Sector del frente
   sur de dicho edificio correspondiente a la parte en que estaban
   emplazados originalmente los respectivos contrafuertes $ 500.000.00.

Artículo 232

   Créase en el Item 6.07 "Museo Nacional de Bellas Artes" el Rubro 1.02
"Sueldos con cargo a partidas globales", con una dotación de $ 140.000.00
anuales.

Artículo 233

   Créanse en el Item 6.24 "Escuela de Servicio Social" los rubros: 2.09
Gastos Generales de Oficina; 3.03 "Mobiliario y Enseres Diversos"; 3.06
"Material Informativo, Educacional y Científico" y 8.01 "Gastos
Eventuales o Extraordinarios" con una dotación anual de $ 10.000.00;
$ 3.000.00, $ 5.000.00 y $ 4.500.00 respectivamente. Refuérzase asimismo
el rubro 2.08 "Arrendamientos" en la suma anual de $ 5.600.00.

Artículo 234

   Auméntanse las dotaciones de los rubros 1.04 "Jornales", 2.04
"Impresiones y Encuadernaciones" y 2.08 "Arrendamientos" del Item 6.10
"Dirección General de Registro del Estado Civil" en las sumas de pesos
60.000.00, $ 40.000.00, y $ 25.000.00 anuales, respectivamente.

Artículo 235

   Refuérzase el rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales" del
Item 6.09 Comisión Nacional de Educación Física en la suma anual de
$ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos).

Artículo 236

   Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de
$ 12.000.00 (doce mil pesos) para aumentar la subvención actual al
Instituto de Estudios Superiores.

Artículo 237

   Auméntanse los rubros 2.03 "Alimentación de Personas" y 3.09
"Vestuario y Artículos Afines" del Item 6.20 Consejo del Niño con destino
a la adquisición de víveres y ropa para los albergues de menores en la
cantidad de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) cada uno.

Artículo 238

   Auméntase en $ 50.000.00 anuales el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social (Secretaría) para subvención de los Cursos Universitarios
de Salto.

Artículo 239

   Auméntase en $ 80.000.00 la Partida "Y" "Para Fomento y creación de
Conservatorios Departamentales de Música" del Rubro 6.04 Item 6.01
Secretaría del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
De la suma autorizada, se destinarán hasta pesos 120.000.00 para el
pago de contrataciones.

Artículo 240

   Créase bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social, el Consejo de Investigaciones Científicas y Técnicas
que tendrá por cometido promover y estimular el desarrollo de las
investigaciones en todos los órdenes del conocimiento.
   A tales fines, el referido Consejo administrará y distribuirá los
fondos que le estén destinados, pudiendo hacer las adjudicaciones que
entendiere convenientes en favor de particulares, funcionarios públicos o
instituciones nacionales, públicas o privadas, de cualquier naturaleza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 244.
Referencias al artículo

Artículo 241

   El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas será
dirigido por un Directorio Honorario compuesto de once miembros, siete
designados por el Poder Ejecutivo y cuatro por la Universidad de la
República los que durarán cuatro años en sus funciones y deberán ser
personas de notoria capacitación científica o técnica. El Consejo podrá
constituir las Comisiones Asesoras honorarias que considere conveniente.
   El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de noventa días de promulgada la
presente ley, reglamentará el funcionamiento de este organismo.
Referencias al artículo

Artículo 242

   Refuérzase el Rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01,
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social en la cantidad de
$ 500.000.00 (quinientos mil pesos).

   Con cargo a este rubro se otorgará una contribución de $ 50.000.00
(cincuenta mil pesos) al Movimiento de la Juventud Agraria.


Artículo 243

   Auméntanse los rubros que se detallan del Item 605 Museo Histórico
Nacional.

   Rubro 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones" en pesos 18.000.00; Rubro
2.05 "Publicidad y Propaganda" en $ 50.000.00 y 3.06 "Material
Informativo Educacional y Científico" en $ 40.000.00.

Artículo 244

   Auméntanse los rubros que se detallan del Item 6.03 "Servicio Oficial
de Difusión Radio Eléctrica" en:

   Rubro 2.10 "Servicios diversos" $ 10.000.00 y Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas a Montepío" $ 700.000.00.
Referencias al artículo

Artículo 245

   Refuérzase el rubro 6.04 "Subsidios y Contribuciones" del Item 6.01
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en la cantidad de
$ 55.000.00 destinando $ 30.000.00 al Círculo Nacional de Bellas Artes y
$ 25.000.00 a las Juventudes Musicales del Uruguay.

Artículo 246

   Asígnase al Consejo del Niño en el ejercicio 1962 una partida por una
sola vez de $ 1.850.000.00, para refuerzo de sus rubros presupuestales
(del 1.02 al 8.03 inclusive) y el pago de obligaciones pendientes de
ejercicios anteriores.

Artículo 247

   Auméntase en $ 118.000.00 (ciento dieciocho mil pesos) el rubro 1.02
"Sueldos con cargo a partidas globales" del Item 6.02 "Biblioteca
Nacional".

Artículo 248

   Fíjase la siguiente planilla de sueldos del Item 6.09
Comisión Nacional de Educación Física.


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.032 de 
07/12/1961.

Artículo 249

   Las promociones en el Item 6.09 Comisión Nacional de Educación
Física se efectuarán dentro de cada una de las Secciones que se
establecen en la planilla. Una vez realizados los ascensos, podrán
aspirar a las vacantes de una Sección determinada los funcionarios
pertenecientes a otra Sección que ocupen un cargo de grado inferior al
del cargo vacante y que demuestren, mediante prueba de suficiencia
reglamentada por la Comisión, las condiciones de capacidad e idoneidad
exigibles.

Artículo 250

   Auméntase el rubro 6.04 del Item 6.09 Comisión Nacional de Educación
Física, en la cantidad de $ 2.000.000.00 (dos millones de pesos), de la
que se destinará:

a) Para Educación Física en el interior de la República,
   $ 1.500.000.00.
b) Para Educación Física en la capital $ 500.000.00.

Artículo 251

   Anualmente se pondrá a disposición de la Comisión Nacional de
Educación Física el 50 % (cincuenta por ciento) de las sumas recaudadas
para el Fondo Olímpico, creado por la ley N° 12.762, de 23 de agosto de
1960. De la suma resultante, el 37.5 % (treinta y siete con cinco por
ciento) será destinado a subvencionar la construcción de gimnasios en el
interior de la República.

CAPITULO VIII - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 252

   A partir del 1° de julio de 1962, los Médicos de Servicio Público del
Ministerio del Interior, Item 7.02, pasarán a la categoría I grado 5 del
escalafón Técnico Profesional de Clase A.

Artículo 253

   Créase el Cuerpo Nacional de Bomberos que dependerá directamente del
Ministerio del Interior. El organismo referido se integrará con el
personal actual del Cuerpo de Bomberos Central (Item 7.03 Jefatura de
Policía de Montevideo) y de la Dirección de los Servicios de Incendio del
Interior (Item 7.05) manteniendo dicho personal el carácter ejecutivo que tiene actualmente.
   Le corresponderá el Item 7.05 y los cargos de comando serán
desempeñados por militares en actividad.
Referencias al artículo

Artículo 254

   En caso de fallecimiento o de incapacidad permanente de un funcionario
de policía ejecutiva a causa de acto directo de servicio o en ocasión del
mismo, el Poder Ejecutivo dispondrá la entrega a su esposa, hijos menores
o personas exclusivamente a su cargo, o al funcionario en su caso, de una
suma equivalente a 6 (seis) y 3 (tres) meses de su sueldo nominal
respectivamente. Estos beneficios son sin perjuicio de aquellos que
acuerdan las leyes jubilatorias por iguales razones y las de subsidios
por fallecimiento.
Referencias al artículo

Artículo 255

   Las Jefaturas de Policía podrán disponer de los proventos de las
Chacras Policiales para el mejoramiento de sus servicios.

Artículo 256

   Créanse 1.200 plazas de la Policía Ejecutiva, Escalafón Bg. Grado I
que se distribuirán de la siguiente manera:

            Departamento           N.o de Plazas

               Artigas............      80
               Canelones..........     112
               Cerro Largo........      30
               Colonia............      44
               Durazno............      40
               Flores.............      25
               Florida............      22
               Lavalleja..........      17
               Maldonado..........      23
               Paysandú...........      45
               Río Negro..........      25
               Rivera.............      49
               Rocha..............      13
               Salto..............      65
               San José...........      38
               Soriano............      22
               Tacuarembó.........      19
               Treinta y Tres.....      31
               Montevideo.........     500

   Dichas plazas serán provistas a partir del 1.o de julio de 1962.

Artículo 257

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 100.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 257.

Artículo 258

   Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio del
Interior en las cantidades que se indican:

2.03    Alimentación de personas       $     540.000.00
2.09    Gastos generales de oficina    "      94.104.00
3.05    Material Médico Hospitalario
        y de Laboratorio............   "      18.300.00
3.09    Vestuario y Artículos Afines   "     800.400.00
3.11    Viveres...................     "     220.800.00
3.12    Combustibles y Lubricantes     "   1.200.000.00
3.13    Manutención de Animales ..     "     114.000.00

CAPITULO IX - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 259

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
67.

Artículo 260

   Los cargos de Contador General y Contador, que figuran en el
Ministerio de Obras Públicas, serán provistos por concurso de oposición.

Artículo 261

   Los cargos extra-presupuesto con la denominación de Encargado de
Mareógrafo y Encargado de Escalas Hidrométricas, del Item 8.04 -Dirección
de Hidrografía-, percibirán el 50 % (cincuenta por ciento) y el 25 %
(veinticinco por ciento) respectivamente, del sueldo que corresponda a la
Categoría IV, Grado 5, del Escalafón Administrativo.
   Percibirán igual proporción del salario familiar estatuído en el
artículo 44 y siguientes de la ley No. 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
con excepción de la asignación familiar que se percibirá por el monto
íntegro.

Artículo 262

   Auméntense los siguientes rubros del Ministerio de Obras Públicas en
las cantidades que se detallan a continuación:

               8.01 - Ministerio de Obras Públicas

Rubro 1.08     Compensaciones y complementos
               varios.......................      $    1.800.00

               8.02 - Dirección de Arquitectura

Rubro 2.02     Locomoción y Viáticos .......      $    55.000.00
Rubro 2.06     Alumbrado, energía eléctrica,
               agua, gas y afines...........      "    20.000.00
Rubro 3.04     Utiles y materiales para
               oficina......................      "    36.000.00
Rubro 3.15     Equipos y materiales varios        "    30.000.00
                                                  ______________
                        Aumento del Item....      $   141.000.00
                                                  ______________

                8.03 - Dirección de Vialidad

Rubro 1.07     Compensaciones sujetas a
               Montepío....................       $    83.200.00
Rubro 2.06     Alumbrado, energía eléctrica,
               agua, gas y afines..........       "    66.800.00
                                                  ______________
                        Aumento del Item...       $   150.000.00
                                                  ______________

                8.04 - Dirección de Hidrografía

Rubro 1.04     Jornales.....................      $   529.860.00
Rubro 1.07     Compensaciones sujetas a
               Montepío.....................      "    20.000.00
Rubro 2.10     Servicios diversos...........      "    35.000.00
Rubro 3.03     Mobiliario y enseres diversos      "     4.800.00
Rubro 3.04     Utiles y materiales para
               oficina......................      "    10.000.00
Rubro 3.06     Material Informat., Educacional
               y Científico.................      "     6.000.00
Rubro 3.09     Vestuario y artículos afines       "    35.000.00
Rubro 3.12     Combustibles y lubricantes         "   130.000.00
Rubro 3.15     Equipos y materiales varios        "   225.340.00
                                                  ______________
                        Aumento del Item......    $   996.000.00
                                                  ______________

               8.05- Dirección de Topografía

Rubro 2.02     Locomoción y viáticos .........    $    12.000.00
Rubro 3.03     Mobiliario y enseres diversos      "       900.00
                                                  ______________
                        Aumento del Item.....     $    12.900.00
                                                  ______________

               8.06 - Dirección de Transportes

Rubro 1.02     Sueldos con cargos a partidas
               globales (creación) ..........     $    350.000.00
Rubro 1.08     Compensaciones y complementos
               varios........................     "      4.000.00
Rubro 2.02     Locomoción y viáticos.........     "     10.000.00
Rubro 2.04     Impresiones y encuadernaciones     "      5.000.00
Rubro 2.06     Alumbrado, energía eléctrica,
               agua, gas y afines............     "      2.000.00
Rubro 2.08     Arrendamientos................     "     17.000.00
Rubro 2.10     Servicios diversos............     "      3.000.00
Rubro 3.03     Mobiliario y enseres diversos      "      1.000.00
Rubro 3.04     Utiles y materiales para
               oficina.......................     "     15.000.00
Rubro 3.09     Vestuario y artículos afines       "      1.600.00
Rubro 3.10     Efectos de higiene y limpieza      "      2.000.00
Rubro 8.03     Gastos diversos no especificados
               bajo otros rubros.............     "      2.000.00
                                                  _______________
                         Aumento del Item....     $    412.600.00
                                                  _______________

               8.07 - Dirección de Parques Nacionales

Rubro 1.04     Jornales.......................... $    300.000.00
Rubro 8.03     Gastos diversos no especificados
               bajo otros rubros ................ "      7.700.00
                                                  ________________
                         Aumento del Item.......  $    307.700.00
                                                  ________________

                           Aumento del Inciso...  $  2.022.000.00
                                                  ________________

CAPITULO X - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 263

   Refuérzase el rubro 1.04 -Jornales- del Item 9.01 -Ministerio de
Relaciones Exteriores- en la cantidad de $ 19.000.00 (diez y nueve mil
pesos) anuales. Este refuerzo estará exceptuado de lo que dispone el
artículo 109 de esta ley. 

   Suprímense los rubros 2.07 y 5.02 del referido Item.

Artículo 264

   Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar las diferencias de jornales,
en el Ejercicio 1961, de los limpiadores contratados por el Ministerio
de Relaciones Exteriores.

                             

CAPITULO XI - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 265

   Establécese que los cargos de Jefe del Departamento de Anestesiología
y Jefe del Departamento de Radiología del Item 10.70 -División Asistencia
pertenecen al escalafón técnico profesional (Clase A) y deben ser
caracterizados como Médicos.

Artículo 266

   Declarase docente el cargo de Médico Encargado de Laborterapia
-Categoría II, Grado 3- del Item 10.46 Hospital Vilardebó.

Artículo 267

   Elimínase el paréntesis que establece la dedicación total para el
cargo de Director (Médico) del Item. 10.55 -Instituto de Epidemiología y
Enfermedades Infecto Contagiosas "Dr. José Scosería".

Artículo 268

   Modifícase la llamada (1) del rubro 1.02 -Sueldos con cargo a Partidas
Globales- del Item. 10.43 -Hospital Maciel-, la que quedará con la
siguiente distribución:

A) Para contratación del Personal Técnico Profesional y/o especializado
   del Centro de Investigación Sicosomática y Constitucional,
   $ 135.000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos).
B) Para gastos de investigación del mismo Centro, pesos 15.000.00 (quince
   mil pesos).

Artículo 269

   Incorpórase al Item. 10.27 -Centro Auxiliar de Salud Pública de Estación Young- el Sub Centro de Salud de Young que figura en el Item 10.12 -Centro Departamental de Salud Pública de Río Negro (Fray Bentos).

Artículo 270

   Transfiérese del Rubro 1.09 j) "Retribuciones Varias (Comisiones,
etc.)" del Item. 10.54, al Rubro 6.04 l) "Subsidios y Contribuciones" la
subvención de Pesos 60.000.00 (sesenta mil pesos) para el "Hogar de Madre
Augusto Turenne".

Artículo 271

   Auméntese a partir del 1.o de julio de 1962, un grado a todos los
cargos del escalafón Técnico-Profesional, Clases A y B del Ministerio de
Salud Pública.
Referencias al artículo

Artículo 272

   A partir del 1º de julio de 1962, los funcionarios administrativos,
especializados y de servicio dependientes del Ministerio de Salud
Pública, percibirán una compensación de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos)
mensuales.

   Dicha compensación será imputada al Rubro 1.07 "Compensaciones sujetas
a Montepío" de las respectivas planillas presupuestales, en las que se
habilitará el crédito correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 273

   Créase en el Item 10.54 (Servicios de Salud Pública) el Rubro 1.02 G)
"Para servicios de nutrición infantil", $ 400.000.00 (cuatrocientos mil
pesos).

Artículo 274

   Refuérzanse los siguientes rubros de gastos del Ministerio de Salud
Pública en las cantidades siguientes:

1.02    Sueldos con cargo a partidas
        globales (1)...............        $ 1.260.000.00
1.07    Compensaciones sujetas a
        Montepío b) Compensaciones,
        Administradores, Secretarios
        e Intendentes (B)............      "   230.000.00
2.03    Alimentación de personas.....      "     3.000.00
2.09    Gastos Generales de oficina..      "    80.000.00
3.05    Material médico, hospitalario
        y de laboratorio..............     "  3.619.000.00
3.09    Vestuario y gastos afines          "  1.400.000.00
3.11    Viveres (2)...................     "  6.000.000.00
3.12    Combustibles y lubricantes....     "    460.000.00
3.13    Manutención de animales.......     "     42.000.00

(1) e) Para contratación de servicios personales en la aplicación del
       Plan de Salud Pública Rural pesos 1:030.000.00 (un millón
       treinta mil pesos).
    f) Para sueldos Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos
       $ 230.000.00 (doscientos treinta mil pesos).
(2)    Para el Hogar Infantil "General Artigas" de Dolores $ 60.000.00
       (sesenta mil pesos).

Artículo 275

   Transfórmase el cargo de Médico de Infecto-Contagiosos Jefe -AaA- 5 -
1 del Item. 10.47 -Hospital "Pedro Visca"- en un Médico Pediatra Jefe de
Infecto-Contagiosos con la misma categoría y grado.

Artículo 276

   Suprímese la indicación "(C)" del cargo de Médico Cirujano Plástico
Jefe del Item 10.45 -Hospital "Pereira Rossell".

CAPITULO XII - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 277

   El Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "Dr.Alberto Boerger" y
el Laboratorio de Biología Animal "Dr.Miguel C.Rubino" se denominarán,
respectivamente, Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"
y Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino".


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 278.

Artículo 278

   Todos los cargos de los Centros a que se refiere el artículo anterior
se proveerán por contratación, hasta por el término de tres años,
renovables a su vencimiento, mediante decreto fundado del Poder Ejecutivo
y dando cuenta, en cada caso a la Asamblea General.
   Las asignaciones respectivas se atenderán con cargo a los Rubros 1.02
-sueldos con cargo a Partidas Globales- del Item. 11.05.

Artículo 279

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 144.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 279.

Artículo 280

   Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" y
a la Dirección de Agronomía para aplicar el 40 % de sus proventos al
desarrollo de sus actividades. Derógase en lo pertinente lo establecido
por el inciso 1.o del artículo 4.o de la ley No. 11.923, de 27 de marzo 
de 1953.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 184.
Ver en esta norma, artículo: 281.

Artículo 281

   Los saldos de los proventos, a que se refiere el artículo anterior,
seguirán el régimen que establece el inciso 2o. del artículo 3o. de la 
ley No. 11.923, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 282

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 161.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 282.
Referencias al artículo

Artículo 283

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
93.
Referencias al artículo

Artículo 284

   Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar personal técnico y/o
especializado, nacional o extranjero, con cargo a los fondos previstos
por la letra B) del artículo 7.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre
de 1959, aplicando el régimen establecido por el artículo anterior.


Referencias al artículo

Artículo 285

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 94 incisos 4º 
y 5º).

Artículo 286

   Establécese que los cargos de Pesadores y Contadores de Ganado del
Item 11.04 -Dirección de Ganadería-, pertenecen al escalafón Administrativo, establecido por el artículo 12 de la ley N.o 12.801, de
30 de noviembre de 1960. La Contaduría General de la Nación efectuará las
modificaciones correspondientes.

Artículo 287

   El ex personal del Departamento Comercial del Banco de la República,
a que se refiere la ley número 12.910, de 14 de setiembre de 1961, se
incorporará, a partir del 1.o de enero de 1962, a una "Planilla de
Disponibilidad", la que se incluirá en el Presupuesto del Ministerio de
Ganadería y Agricultura, con el número de Item 11.08.
   Para la adjudicación de categoría, grado y denominación de los cargos
que se incorporan se aplicarán las disposiciones de la ley N.o 12.801, de
30 de noviembre de 1960. A esos efectos, se tomará como base el sueldo
equivalente a 25 jornales mensuales, según el monto de los mismos vigente
en el momento del cese de los ex jornaleros.
   La suma así obtenida se redondeará en forma que coincida con las
dotaciones que fija la citada ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960.
   Para la determinación del escalafón, se tomarán en cuenta las
funciones que desempeñaban los funcionarios en el Departamento Comercial
del Banco de la República.
   Los cargos que se incorporan por este artículo se suprimirán a medida
que se produzca su vacancia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 290.
Referencias al artículo

Artículo 288

   Autorizase al Poder Ejecutivo para disponer el traslado de los
funcionarios comprendidos en el Item 11.08 "Planilla de Disponibilidad",
a los distintos servicios de su dependencia, a medida que las necesidades
de los mismos lo requieran, incorporando los cargos en los Items
correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 291.
Referencias al artículo

Artículo 289

   Los funcionarios que se incorporan al Item 11.08 "Planilla de
Disponibilidad", conservarán su antigüedad.
Referencias al artículo

Artículo 290

   Los funcionarios a que se refieren los artículos precedentes podrán
optar, dentro de los noventa días de promulgada esta ley, entre
incorporarse a la Planilla de Disponibilidad o acogerse al beneficio de
la jubilación, siempre que posean la antigüedad establecida por la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en los casos de exoneración.
   A los efectos de la jubilación, se les reconocerá una edad ficta de 60
años y 3 años por cada 2 de servicios y se les atribuirá una antigüedad
de 5 años en la percepción del sueldo que fija el artículo 287.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias tomará a su cargo las
obligaciones de su competencia en la aplicación de lo que dispone este
artículo.
Referencias al artículo

Artículo 291

   El Poder Ejecutivo, en oportunidad de dar cumplimiento a lo que
establece el artículo 215 de la Constitución de la República, elevará a
conocimiento de la Asamblea General la estructura definitiva de la
"Planilla,de Disponibilidad", así como los traslados dispuestos en uso de
la facultad que le otorga el artículo 288.
                            
                           

CAPITULO XIII - PODER JUDICIAL

Artículo 292

  Los sueldos progresivos para la Corte Electoral serán los siguientes: 
$ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales para los funcionarios de hasta diez años de antigüedad; $ 100.00 (cien pesos) mensuales para los de más de diez años y $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales para los de más de veinte años de antigüedad con un máximo de diez progresivos. En los casos de ingreso a una escala decenal de antigüedad superior, el funcionario comenzará a percibir los progresivos que en ella le corresponden, y una vez completado el máximo de diez progresivos, perderá uno de los generados en la escala anterior y ganará uno de los que le correspondan en ese momento.
  Los sueldos progresivos serán anuales y se ajustarán a partir del 1.o de enero de cada año.
  Las liquidaciones se practicarán teniendo en cuenta la real antigüedad del funcionario en la Administración Pública a la fecha en que se practiquen los ajustes, a los efectos de otorgarle los progresivos que correspondan a dicha antigüedad, con los límites fijados en las disposiciones enunciadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.320 de 28/12/1964 artículo 189.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 292.
Referencias al artículo

Artículo 293

   Los funcionarios del Poder Judicial, ascendidos de un cargo
considerado técnico a otro administrativo, tendrán el progresivo previsto
por el artículo 108 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, que
les correspondería si hubieran permanecido en el cargo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 294

   Modíficase el Item 12.01 Suprema Corte de Justicia, en la siguiente
forma:
 
               ITEM 12.01 -- SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
                                
                  SUELDOS             Vigente            Proyectado

3 Encargados, a $ 10.800.00 c/u ..    $  32.400.00 
7 Encargados, a $ 10.800.00 c/u...                      $  75.600.00


                  GASTOS

1.02 Sueldos con cargo a partidas
      globales                        "   24.000.00           ---
2.02 Locomoción y viáticos .......    "    7.200.00     "  10.800.00
2.08 Arrendamientos (3) ..........    "   75.000.00     " 200.000.00
2.09 Gastos Generales de Oficina..    "  150.000.00     " 250.000.00
8.01 Gastos eventuales y
     extraordinarios..............    "   90.000.00     " 150.000.00

Artículo 295

   Auméntase, a partir del 1o. de julio de 1962, en un cuarenta por
ciento (40%) las asignaciones de los Magistrados Letrados, los
Secretarios Letrados de la Suprema Corte y los Jefes de Inspectores de
los Juzgados de Menores y en un veinte por ciento (20%) las asignaciones
de los demás funcionarios dependientes del Poder Judicial.
   El aumento porcentual se determinará sobre el sueldo fijado en la
planilla.

Artículo 296

   Modifícase el Item 13.08 -Jueces Suplentes- en la siguiente forma:

                                          Vigente         Proyectado


2.02   Locomoción y viáticos         $  1.800.00        $  3.600.00

Artículo 297

   Autorízanse por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a
Rentas Generales:

                                   Vigente              Proyectado

1) Suprema Corte de Justicia,
   Item 12.01. Para Gastos
   generales de Oficina ......        -                $  150.000.00
2) Juzgados Letrados de Primera
   Instancia de Pando y de Paso
   de los Toros. Para instalación
   de Oficinas, a razón de 
   $  75.000.00 c/u...............    -                "  150.000.00

Artículo 298

   Atribúyese a los funcionarios de la Defensoría de Oficio en lo Civil
y Criminal y de la Defensoría de Oficio de Menores, que posean a la fecha
de esta ley el título habilitante, la función de prestar asistencia
letrada en materia civil, en colaboración con los Abogados Defensores,
transformándose sus cargos en el de Abogados Adjuntos.
   Estos cargos tendrán la dotación fijada para los cargos de Actuarios
Adjuntos de los Juzgados Letrados de la Capital.

Artículo 299

   Créanse en el Item 13.09 -Juzgados de Paz- C) Sección III. 03)
Personal adscripto, cuarenta cargos de Oficiales 5tos. con la misma asignación que los que actualmente revistan en la misma planilla.

Artículo 300

   En los casos de acefalía en el cargo de Ministro de la Suprema Corte
de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, una suma
equivalente a las economías del presente ejercicio y subsiguientes, por
razón de la vacancia, será percibida en carácter de sueldo adicional al
del propio cargo, dividida en partes iguales, redondeadas en la decena
inmediata superior, por los titulares de los cargos de Ministro de los
Tribunales de Apelaciones, a quienes legalmente corresponde ser llamados
a integrar las corporaciones referidas, según lo estatuído por los
artículos 236 inciso 2.o de la Constitución, 124 del Código de
Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda, 41 del decreto- 
ley No. 10.344, de 8 de febrero de 1943 y 1o. de la ley N° 10.438, de 12 
de agosto de 1943.
   La cuota parte que, como sueldo adicional, según el inciso anterior,
hubiera correspondido al titular de un cargo de Ministro del Tribunal de
Apelaciones, que no haya de ser percibida por acefalía de dicho cargo o
ausencia temporaria del titular sin goce de sueldo, acrecerá a los de los
demás titulares a que dicho inciso se refiere.
   El gasto que origine el sueldo adicional que establece el presente
artículo se liquidará con cargo al rubro 8.03.11 del Item 25.03 -Varios- 
del Presupuesto General de Sueldos y Gastos, a cuyo monto se adicionará
el de las economías mencionadas en el inciso primero del presente
artículo.

Artículo 301

   El Juez Letrado del Trabajo será sustituído por el Juez Letrado
Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, que se hallare
de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido el auto que declarase
el impedimento.
   Si el impedido fuere este Juez, será sustituido por los Jueces de
igual clase que le hubieren precedido en el turno; en el caso de quedar
todos ellos impedidos, será sustituido por el Juez Letrado de Primera
Instancia en lo Civil, que se hallare de turno, cuando quedare
ejecutoriado o consentido el auto que declarase el impedimento. A su
vez, si éste se hallara impedido será subrogado por los demás Jueces
Letrados de Primera Instancia en lo Civil, que lo hubieren
precedido en el turno, sucesivamente.

Artículo 302

   Inclúyese entre las excepciones previstas por el artículo 5o. apartado
A) de la ley No. 9.726, de 20 de noviembre de 1937 y sus modificativas y
por el artículo 8.o, apartado A) de la ley N.o 11.637, de 14 de febrero de
1951, a todos los cargos de Judicatura, los que podrán ser llenados de
inmediato.
  

CAPITULO XIV - ORGANISMOS DOCENTES

Artículo 303

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículos 
115 literal e) y 115 inciso 3º).

Artículo 304

   Derógase el artículo 43 de la ley número 12.376, de 31 de enero de 1957.

Artículo 305

   Auméntanse las Partidas Globales de los Organismos Docentes en las
siguientes cantidades: 

   Los Consejos Directivos distribuirán las cantidades que establece este
artículo en las Partidas que integran sus presupuestos y los comunicarán
al Poder Ejecutivo, a los fines de lo que dispone el artículo 215 de la
Constitución de la República.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.032 de 
07/12/1961.

CAPITULO XV - VARIOS ORGANISMOS
CORTE ELECTORAL

Artículo 306

   Auméntase, a partir del 1.o de julio de 1962, en un 20 % (veinte por
ciento) las retribuciones de los funcionarios dependientes de la Corte
Electoral. El aumento porcentual se determinará sobre las asignaciones
finales que fija la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 307

   Refuérzase en $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) la Partida N.o 67
establecida en la Sección IX (Partidas por una sola vez), artículo 157
de la ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 308

   Autorízase a la Corte Electoral a disponer, por una sola vez, de la
cantidad de $ 5.815.00 (cinco mil ochocientos quince pesos) para cubrir
la insuficiencia que presenta en el Ejercicio 1960, Rubro 1.02, Sueldos
con cargo a partidas globales.

TRIBUNAL DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 309

   Modifícase el Item 19.01 - Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
en la siguiente forma:

        "Item 19.01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo 
                              Gastos

     Rubro                           Vigente              Proyectado
                                        $                     $

2.09 Gastos Generales de Oficina    36.000.00             48.000.00

Artículo 310

   Auméntase en un veinte por ciento (20 %) sobre las asignaciones
finales, las retribuciones de todos los funcionarios del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. Este aumento se determinará sobre las
asignaciones finales que fija la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de
1960, y regirá a partir del 1.o de julio de 1962.

Artículo 311

   Auméntase en un 20 % (veinte por ciento) las retribuciones de los
funcionarios del Tribunal de Cuentas de la República. El aumento
porcentual se determinará sobre las asignaciones finales que fija la ley
N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, y regirá a partir del 1.o de julio
de 1962.

OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 312

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 371.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 312.

INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS

Artículo 313

   Las retribuciones del personal presupuestado del Instituto Nacional de
Viviendas Económicas se aumentarán a partir del 1.o de julio de 1962, en
$ 150.00 (ciento cincuenta pesos) sobre el sueldo fijado en las planillas
correspondientes.

   Igual tratamiento tendrán los funcionarios cuyos servicios se paguen
por otros rubros del Grupo I "Retribución de Servicios Personales".

Artículo 314

   Los funcionarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas que al
30 de octubre de 1961, estuvieron contratados, con excepción de los
encargados de barrio, serán regularizados, incorporándose al Rubro 1.01.

   Las dotaciones de contratación serán rebajadas del rubro 1.02.

   La Contaduría del Organismo ajustará las denominaciones y sueldos al
Escalafón vigente para el mismo.

CAPITULO XVI - INSTITUTOS DE PREVISION SOCIAL

Artículo 315

   Incorpórase al Presupuesto del Item 22.02, Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares, la siguiente planilla complementaria para
Agencias Departamentales:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.032 de 
07/12/1961.

Artículo 316

   Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a abonar los
haberes de los Miembros y Secretarios del Directorio conjuntamente con el
presupuesto de Sueldos de sus funcionarios, debiendo Rentas Generales
reintegrar los importes que por esta concepto se les abone y que de
conformidad con disposiciones legales vigentes corresponda liquidarles.

Artículo 317

   Declárase que los funcionarios y los ex-funcionarios de la Caja de
Retirados y Pensionistas Militares están comprendidos en lo que establece
el artículo 143 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Referencias al artículo

Artículo 318

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
17.

Artículo 319

   Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, a abonar,
por intermedio de las instituciones bancarias oficiales y/o particulares
-mediante acuerdo con las mismas-, el importe de las pasividades,
Beneficio Especial de Retiro y Subsidios por fallecimiento, cuyo pago
efectúe, de los titulares radicados en el interior de la República.

   Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se imputarán a
sus recursos propios.

Artículo 320

   Las retribuciones del personal presupuestado de la Caja de
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, de la Caja
de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de lanas, Cueros y
Afines y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares se aumentarán
a partir del 1.o de julio de 1962, en la cantidad de $ 150.00 (ciento
cincuenta pesos) mensuales.

CAPITULO XVII - PARTIDAS POR UNA SOLA VEZ

Artículo 321

   Autorízanse, por una sola vez, las siguientes partidas con cargo a
Rentas Generales:

   Las autorizaciones de gastos de las partidas incluidas en el presente
artículo se harán por el Ministerio o autoridad respectiva, previa
conformidad del Ministerio de Hacienda en cada caso.


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.032 de 
07/12/1961.
Referencias al artículo

CAPITULO XVIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 322

   Fíjase, a partir del 1.o de julio de 1962, en $ 6.000.00 (seis mil
pesos) líquidos mensuales las asignaciones de los Ministros y del
Secretario del Consejo Nacional de Gobierno y en $ 5.000.00 (cinco mil
pesos) líquidos mensuales las de los Subsecretarios de Estado y de los
Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno.

Artículo 323

   Fíjase, a partir del 1.o de enero de 1962, en $ 5.000.00 (cinco mil
pesos) y $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos mensuales,
respectivamente, las asignaciones establecidas en los párrafos primero y
segundo del inciso 1.o del artículo 7.o de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960.

   Elévanse a $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales los gastos de
representación que fija el inciso 4.o del mismo artículo.
Referencias al artículo

Artículo 324

   Fíjase el 31 de diciembre de 1962, como plazo máximo para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 165 de la ley N.o 12.803, de
30 de noviembre de 1960.

Artículo 325

   Declárase que la subvención otorgada por el artículo 169 de la ley No.
12.803, de 30 de noviembre de 1960, a PLUNA, rige a partir del 1.o de
enero de 1960.

Artículo 326

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 
157 numeral 28), inciso c).

Artículo 327

   Modifícanse los siguientes Rubros del Item 24.01:

a) Rubro 6.04/13 - Derógase la contribución de pesos 5.700.000.00 para la
   Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.
b) Rubro 6.04/17 - Sustitúyese la partida destinada a la "Comisión
   Técnica Asesora de la República en la Asociación Latinoamericana de
   Libre Comercio" por la siguiente:
      "Para los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda, con
   destino a la Representación del Uruguay en la Asociación
   Latinoamericana de Libre Comercio" $ 300.000.00".

Artículo 328

   Créase en el Item 25.02 "Créditos Varios" el Rubro 8.03 "Gastos
Diversos no especificados bajo otros rubros. Para pago de obligaciones
de ejercicios anteriores" (Retribuciones personales y sus compensaciones)
$ 150.000.00.

Artículo 329

   Destínase con cargo a Rentas Generales una partida de $ 500.000.00
(quinientos mil pesos) para atender en un 50 % el servicio de Intereses
y Amortizaciones de las deudas contraídas por los Clubes Deportivos del
Interior con el Banco Hipotecario. Se harán acreedores a esta franquicia
aquellas instituciones que presten servicios a la Comisión Nacional de
Educación Física.
   Si hubiera excedentes, se destinarán a los mismos fines para el
Departamento de Montevideo.

SECCION IV - LEY N.o 12.802 (ORDENAMIENTO FINANCIERO)

Artículo 330

   Inclúyese al Item 3.19 -Servicio de Sanidad Militar entre las
excepciones establecidas en el artículo 137, párrafo 2.o de la ley N.o
12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 331

   Incorpóranse a los beneficios obligaciones establecidos en el
artículo 11  de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a todos 
los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 332

   La Caja de Retirados y Pensionistas Militares pondrá mensualmente, a
disposición del Servicio de Sanidad Militar el 50 % del producido del
descuento del 1/2 % a que se refiere el artículo 11 de la ley número
12.802, de 30 de noviembre de 1960, para atender el funcionamiento de sus
servicios asistenciales, incluyendo ampliación de locales y con excepción
de la contratación de servicios personales.
Referencias al artículo

Artículo 333

   Serán de cargo de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del
Estado y de las Empresas Particulares los servicios especiales que
requieran de la Prefectura General Marítima.
   El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará la forma de pago.
Referencias al artículo

Artículo 334

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
11 inciso 4º).

Artículo 335

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
7.

Artículo 336

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 
61.

Artículo 337

   Fíjase en 11.50 % (once con cincuenta por ciento) para la Capital y en 12.50 % (doce con cincuenta por ciento) para el Interior, la comisión que se deducirá la venta de billetes, la que se distribuirá en la siguiente forma: el 10.50 % (diez con cincuenta por ciento) y el 11.50 % (once con cincuenta por ciento) respectivamente, para los Agentes de Capital e Interior y el 1 % (uno por ciento) para los funcionarios de la Dirección de Loterías y Quinielas. Esta compensación no podrá exceder en cada ejercicio el equivalente al monto anual de sueldo final del escalafón fijado a cada cargo en la planilla. El excedente que pudiera resultar 
será vertido en Rentas Generales.
   Los aumentos a que se refiere este artículo sólo regirán para las    ventas de billetes en plaza. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 337.
Referencias al artículo

Artículo 338

 Los revendedores tendrán derecho a una remuneración mínima del 7% (siete
por ciento) sobre las ventas que estará a cargo de los Agentes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 338.
Referencias al artículo

Artículo 339

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
20 literal c).

Artículo 340

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
45 párrafo final, apartado 2º).

Artículo 341

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
129.

Artículo 342

   Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) y a $ 50.000.00 (cincuenta mil
pesos), el mínimo y máximo de la multa establecida en el artículo 10,
inciso 2.o del decreto-ley N.o 10.257, del 23 de octubre de 1942.

Artículo 343

   Elévase el límite de las competencias establecido por el artículo 13
del decreto-ley N.o 10.257, del 23 de octubre de 1942, en la siguiente
forma:

   N° 1 - Inciso B) a mil pesos ($ 1.000.00).
   N° 2 - Inciso B) a cinco mil pesos ($ 5.000.00)
   N° 3 - Inciso A) entre mil pesos ($ 1.000.00) y cinco mil pesos
          ($ 5.000.00).
   N° 4 - Inciso A) más de cinco mil pesos ($ 5.000.00) y multas del
          artículo 10, inciso 2.o

   En los casos previstos por el artículo 15, inciso 2.o del mismo texto,
serán competentes los Jueces Letrados Departamentales de Primera
Instancia relativamente a la Receptoría de su jurisdicción.
   Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) el límite establecido por el artículo
48 del decreto-ley N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942.

Artículo 344

   Tendrán carácter de inapelables, sin perjuicio del recurso de
revisión, las resoluciones dictadas por las Receptorías de Aduanas, en
los asuntos cuyo monto no exceda de $ 100.00 (cien pesos) y las de la
Administración de Aduana Capital que no excedan de pesos $ 500.00
(quinientos pesos).

Artículo 345

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 
artículo 25 Incisos 2º) y 3º).

Artículo 346

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 
artículo 38 Inciso 2º).

Artículo 347

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 
artículo 39.

Artículo 348

    En los casos de contrabando (artículos 9, 11 y 12 del decreto-ley
N.o 10.257, de 23 de octubre de 1942) en que por sentencia ejecutoriada 
se disponga el comiso de la mercadería y medios de transporte incautados,
se procederá a su remate con arreglo a las normas que dicte el Poder
Ejecutivo, con excepción de las mercaderías y efectos que deban ser
entregadas a organismos del Estado que deberán pagar su valor con más los
tributos fiscales si correspondiere, o aquéllas cuya importación
estuviere prohibida.
   Respecto a dichas subastas también regirá la prohibición establecida
en el apartado final del artículo anterior.

Artículo 349

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 
artículo 47.

Artículo 350

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 298 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 350.

Artículo 351

   Derógase lo dispuesto por el artículo 128 de la ley de Ordenamiento
Financiero No. 12.802, de fecha 30 de noviembre de 1960.

Artículo 352

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.257 de 23/10/1942 
artículo 14.

Artículo 353

   Lo dispuesto en los artículos 342, 344 al 351 se aplicará a todos los
expedientes que se hallen en trámite al día siguiente de la publicación
de esta ley en el "Diario Oficial", con excepción de las situaciones
previstas en el caso de expedientes en los que recaigan sentencias
definitivas (aplicación del artículo 9.o del decreto-ley No. 10.257) en
los que se decretará la adjudicación de mercaderías, efectos y medios de
transportes, a favor de los denunciantes, sin perjuicio de las demás
sanciones que correspondiere.

Artículo 354

   Declárase que el artículo 110 inciso c) de la ley N.o 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, no deroga lo dispuesto en el artículo 11, inciso F) de
la ley N.o 10.062, de 15 de octubre de 1941, modificado por el artículo 
1.o letra A) de la ley N.o 10.397, de 13 de febrero de 1943, en cuanto faculta al Directorio de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones 
para conceder préstamos hipotecarios a terceros.

   A tales efectos, bastará que la decisión se tome por cinco votos
conformes de los integrantes del Directorio.

Artículo 355

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
136 Derogada/o inciso final.

Artículo 356

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 12 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 356.

Artículo 357

   Extiéndase hasta el 1.o de enero de 1963 el límite a que se refiere el
artículo 142 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 358

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 592.
Ver vigencia: Decreto Nº 104/968 Derogada/o de 06/02/1968 artículo 1 (artículo 
127).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 358.
Referencias al artículo

Artículo 359

   Las partidas asignadas al personal del Ministerio de Industrias y
Trabajo (Carteros, Porteros y Electricistas) para atender gastos de
locomoción, no están sujetas a rendición de cuentas documentadas.

Artículo 360

   Los servicios industriales del Estado que importen al amparo del
régimen de franquicias materiales y maquinarias, deberán abonar los
derechos de aduana siempre que fuera rechazada su solicitud de
exoneración por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 361

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 
115 incisos 3º) y 4º).

SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 362

   Amplíase la deuda "Capital de Producción de Organismos Públicos"
autorizada por el artículo 4.o de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre 
de 1953, en $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos), valor nominal 
cuyo importe efectivo podrá ser entregado por el Poder Ejecutivo al Servicio Oceanográfico y de Pesca.
   La emisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 4.o de la 
referida ley N.o 12.079.

Artículo 363

   Modifícase el articulo 11 de la ley número 3.949, de 19 de enero de
1912, que quedará redactado en los siguientes términos:

   Los recursos de las Cajas Rurales se compondrán:

A) Del aporte de los socios, cuyo monto podrá variar según las
   condiciones de cada región o las establecidas al tiempo de la fijación
   de las cuotas.
B) De los depósitos en cajas de ahorro o en cuenta corriente a la vista o
   a plazo, que hagan los asociados o extraños, dentro del máximun de
   $ 20.000.00 (veinte mil pesos) por depositante.
C) Del descuento de los documentos de Cartera en el Banco de la República
   con el endoso de la Caja Rural respectiva.
D) De los préstamos y créditos especiales facilitados por la Sección de
   Crédito Rural.

Artículo 364

   Modifícase el artículo 12 de la ley 3.949, de 19 de enero de 1912, que
quedará redactado en los siguientes términos:

   Sólo otorgarán préstamos las Cajas Rurales a sus asociados y
exclusivamente con destino a producción, transformación, conservación y
venta de productos rurales.
   Su límite será de $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) a cada asociado y su
plazo podrá extenderse a un año con calidad de renovable.
   Hasta $ 10.000.00 (diez mil pesos) podrá prestarse sin garantía, si
así lo creyera conveniente la Comisión Directiva. Tratándose de sumas
mayores, habrá que prestar garantía a satisfacción.
   No podrá la Caja cobrar un interés que exceda del 2 % (dos por ciento)
anual, sobre el que tenga que abonar ella misma a la Sección de Crédito
Rural.

Artículo 365

   El total de las operaciones concertadas por el Banco Hipotecario del
Uruguay bajo el régimen establecido en las leyes Nos. 8.594, de 23 de
diciembre de 1929 y 11.026, de 9 de enero de 1948 (Obras Públicas) no
podrán absorber más del 6 % (seis por ciento) de cada emisión autorizada.
   El tope fijado deberá calcularse sobre el total de cada emisión
autorizada con entera independencia de las series en que la misma pudiera
haberse fraccionado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 366.

Artículo 366

   La norma del artículo anterior es aplicable a la emisión que el Banco
está actualmente colocando, de acuerdo a la autorización concedida por la
ley N.o 12.666, de 12 de diciembre de 1959.

Artículo 367

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir "Obligaciones
para Fomento de la Construcción" por la suma total de cuarenta millones
de pesos valor nominal ($ 40:000.000.00) y/o su equivalente en moneda
extranjera.

Artículo 368

   Regirán para esta emisión de obligaciones las condiciones establecidas
en los artículos 2.o al 10 de la ley N.o 12.261, de 28 de diciembre de
1955.

Artículo 369

   El Poder Ejecutivo ordenará el levantamiento de un Censo General de
Población de la República. El referido Censo deberá ser renovado por lo
menos cada diez años.
   Queda facultado también para ordenar la realización de otros Censos
tales como el de Vivienda, el Agropecuario, el Industrial, el Comercial,
el de Transportes, etc., previo informe de la Junta Asesora de
Estadística y Censos.
   Declarase feriado el día que el Poder Ejecutivo fije para la
enumeración Censal de la población.
Referencias al artículo

Artículo 370

   Todos los habitantes de la República, cualquiera sea su nacionalidad o
su ocupación, están obligados a suministrar los datos pertinentes al
Censo, en la oportunidad y formas en que se les solicite por los 
funcionarios encargados del relevamiento del mismo de acuerdo con las
normas técnicas aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo Informe de la
Junta Asesora de Estadística y Censos.
   Tales datos, individualmente considerados, tendrán carácter de
secretos, reservándose su conocimiento exclusivamente a los funcionarios
que lo realicen.
   Igualmente todo habitante estará obligado a prestar su colaboración el
día del Censo, aceptando los cometidos que se le encarguen a los fines
del mismo, no pudiendo renunciarlos sino por causas debidamente
justificadas.
    Facúltase a las autoridades encargadas de la realización del Censo
para pedir la imposición de multas de $ 100.00 a $ 10.000.00, a las
personas que se nieguen a prestar la debida colaboración en la ejecución
de los censos, o que dieren datos falsos, adulterados o que omitieran
darlos sin motivo justificado. Dichas multas se harán efectivas por las
autoridades judiciales competentes, previo juicio verbal y sumario. En
estos juicios se actuará en papel común y no se devengarán costas.
Referencias al artículo

Artículo 371

   La Dirección General de Estadística y Censos formulará anualmente el
plan de inversión de fondos a que se refiere el articulo 372 de esta ley
para la realización de los censos, sometiéndolo a la aprobación del Poder
Ejecutivo, previo dictamen de la Junta Asesora de Estadística y Censos.
Referencias al artículo

Artículo 372

   Créase el "Fondo Permanente para la Ejecución de Censos" que tendrá
cuenta especial en el Banco de la República, a disposición del Ministerio
de Hacienda. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Hacienda
y estará integrado inicialmente con la partida por una vez que asigna a
ese fin la presente ley, así como por los recursos que se destinen por
leyes especiales. El Poder Ejecutivo informará anualmente al Parlamento
en la ocasión prevista por el articulo 215 de la Constitución, sobre la
utilización del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 373

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a realizar
préstamos hasta la suma de pesos 30.000.000.00 (treinta millones de
pesos) en su conjunto a las Empresas Periodísticas.
   Los plazos de los préstamos no podrán ser mayores de diez años y la
tasa del interés no será superior al 6 % anual.
   No rigen para los préstamos que se autorizan por este artículo, en
cuanto a su monto, las disposiciones de la Carta Orgánica del Banco de la
República Oriental del Uruguay y no quedan afectadas las actuales líneas
de crédito de las referidas Empresas con dicho Banco.
   El monto de cada uno de los préstamos, dentro del límite total de los
treinta millones autorizados, será determinado por el Directorio del
Banco de la República, por cuatro votos conformes.
   El Poder Ejecutivo, de los fondos correspondientes al inciso E) del
artículo 7.o de la ley 12.670, pondrá a disposición del Banco de la
República, a partir del Ejercicio 1963, inclusive, la cantidad de
$ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) anuales a efectos del
cumplimiento de esta disposición.
Referencias al artículo

Artículo 374

   El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
y los Servicios Descentralizados, en todas las licitaciones o compras
directas que realicen, darán preferencia a los bienes, productos,
maquinarias, equipos y artículos nacionales, siempre que no se opongan
razones de orden técnico, debidamente fundadas, y que su precio no supere
en más de un 40 % las ofertas de similares extranjeros.
   El mismo régimen se aplicará en caso de que sólo parte o partes de los
bienes, productos, maquinarias, equipos o artículos nacionales,
propuestos por los oferentes, fueron fabricados en el país. Si esto
ocurriera el margen de tolerancia en el precio se calculará únicamente
sobre dicha parte o partes.
   La protección acordada por este artículo a la industria nacional es
sin perjuicio de lo que pueda resultar de los recargos que a los bienes,
productos, maquinarias y artículos hubiera impuesto el Poder Ejecutivo,
en uso de la facultad que le otorga la ley de 17 de diciembre de 1959.
Referencias al artículo

Artículo 375

   Establécese a título interpretativo que el inciso 4o. del artículo 6o.
de la ley No. 12.482, de 26 de diciembre de 1957, determina que los
maestros jubilados de la obra Morquio, en el año 1958, tendrán derecho a
reformar sus cédulas jubilatorias al efecto de incluir en sus sueldos
básicos la asignación que les corresponda de acuerdo a los sueldos
oficiales del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal al 31 de
octubre de 1957.

Artículo 376

   Los militares que hubiesen pasado a situación de retiro, con un
cómputo de más de 35 años y menos de 40 de servicios, percibirán el 90 %
de los aumentos correspondientes a los de su grado en actividad.
   Los que hubiesen computado más de 40 años de servicios percibirán el
100 % de los aumentos otorgados en sueldos y compensaciones a los de su
grado en actividad.
Referencias al artículo

Artículo 377

   Los años computados por Militares en situación de Retiro como
prestando servicios, se encuentran comprendidos en los beneficios
otorgados por el artículo 40 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de
1960.

Artículo 378

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 
22.

Artículo 379

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.818 de 16/12/1969 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 379.

Artículo 380

   Deróganse los artículos 14, 15 y 16 de la ley No. 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, y todas las demás disposiciones que se opongan a la
presente ley.

Artículo 381

   (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 
74.

Artículo 382

   Quedan comprendidos en el artículo 10 de la ley N.o 9.940, de 2 de
julio de 1940, los servicios prestados por los telefonistas de la
Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado.
   Los telefonistas que trabajan y los ex telefonistas que hayan
trabajado en compañías privadas de servicios telefónicos, comprendidos
en las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, tendrán derecho a que se bonifiquen sus servicios de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27 de
setiembre de 1950.

Artículo 383

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 576.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 383.
Referencias al artículo

Artículo 384

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.793 de 24/11/1969 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 384.

Artículo 385

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.793 de 24/11/1969 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 385.

Artículo 386

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.793 de 24/11/1969 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 386.

Artículo 387

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.793 de 24/11/1969 artículo 20.
Ver en esta norma, artículo: 388 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 387.
Referencias al artículo

Artículo 388

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.793 de 24/11/1969 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 388.

Artículo 389

   Los actuales funcionarios policiales que dentro de los 90 días
siguientes a la promulgación de la presente ley se acojan voluntariamente
a los beneficios del retiro, pasarán a esta situación:

A) con el sueldo del grado inmediato superior si tuviere en el momento de
   solicitarlo 30 o más años de servicio.
B) con una bonificación igual al 75 % de la diferencia de sueldo con el
   grado inmediato superior, si tuviere 25 años de servicios cumplidos.
C) con una bonificación igual al 50 % de la diferencia de sueldo con el
   grado inmediato superior, si tuviere 20 años de servicios cumplidos.
Referencias al artículo

Artículo 390

   Para los ascensos de los Oficiales de los Servicios Auxiliares que
forman cuerpo y del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza
Aérea Militar, en los grados de Alferez a Teniente 1.o inclusive, a
efectos de la determinación de las vacantes respectivas, se aplicará la
norma del inciso 2.o del artículo 282 de la ley N.o 10.757, de 27 de 
julio de 1946.
Referencias al artículo

Artículo 391

   Los Oficiales de los Servicios Auxiliares que forman cuerpo y del
Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar en los
grados de Alferez a Teniente 1.o, inclusive, además de reunir todas las
condiciones legales para el ascenso, computen de antigüedad en el grado,
tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la
cantidad a otorgarse por ese sistema. (Artículo 276 de la ley N.o 10.757,
de 27 de julio de 1946).
Referencias al artículo

Artículo 392

   Las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán efecto
retroactivo al 27 de julio de 1946 para los Oficiales en actividad a la
fecha de promulgación de la presente ley.

   Los ascensos que se otorguen como consecuencia de la retroactividad,
se efectuarán por el sistema de antigüedad exclusivamente. En lo sucesivo
las vacantes se adjudicarán a los sistemas de ascenso, siguiendo las
normas generales de la ley N.o 10.757, de 27 de julio de 1946.
   Los ascensos motivados por los efectos retroactivos de esta norma, no
determinarán compensaciones económicas de especie alguna.
Referencias al artículo

Artículo 393

   Cuando en los Escalafones de Servicios Auxiliares que formen Cuerpo 
y Escalafón C) Técnico Especialistas de la Fuerza Aérea Militar el grado máximo sea Teniente Coronel, se ascenderá a los Capitanes de esos Escalafones que reúnan todas las condiciones requeridas para el ascenso y computen de antigüedad en el grado el tiempo doble del mínimo exigido 
para el ascenso al grado inmediato superior, aunque con esos ascensos se excedan los efectivos correspondientes. Cuando el grado máximo sea el de Coronel, quedarán comprendidos en las mismas normas los Mayores de los Escalafones citados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 393.
Referencias al artículo

Artículo 394

   Los Oficiales ascendidos por las disposiciones de esta ley no dejan
vacantes en el grado a que fueren promovidos.
Referencias al artículo

Artículo 395

   Para los Oficiales de los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y
del Escalafón C -Técnicos Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, el
tiempo mínimo de antigüedad computable en cada grado es el establecido
por la ley N.o 12.185, de 15 de febrero de 1955.
Referencias al artículo

Artículo 396

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículo 
181 Derogada/o.

Artículo 397

   En los Servicios Auxiliares que formen Cuerpo y Escalafón C -Técnicos
Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, a efectos de producir vacantes,
cada tres años, pasará a retiro administrativo obligatorio, el Oficial
Superior o Jefe, más antiguo en el grado máximo de sus respectivos
escalafones.
Referencias al artículo

Artículo 398

   Los ascensos y retroactividades a otorgarse por la presente ley no
afectarán a las situaciones determinadas por actos jurisdiccionales o
administrativos preexistentes.
Referencias al artículo

Artículo 399

   Los Oficiales de los Servicios Auxiliares y del Escalafón C -Técnicos
Especialistas de la Fuerza Aérea Militar, prestarán los servicios
profesionales, técnicos, docentes o administrativos de su especialidad de
acuerdo con el cargo que ocupen y sin que les sean aplicables las
disposiciones del artículo 214 de la ley No. 10.757.
Referencias al artículo

Artículo 400

   Quedan derogadas las disposiciones de los artículos 307, 308 y 309,
de la ley No. 10.757, de 27 de julio de 1946, en cuanto se opongan a las
disposiciones de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 401

   La 2.a Sección "Información y Biblioteca" de la la. División Técnica
del Ministerio de Defensa Nacional (Artículo 15 de la ley Orgánica
Militar No. 10.757, de 27 de julio de 1946), se denominará 2.a Sección
"Biblioteca" y tendrán los cometidos que la ley orgánica Militar
establece para la Biblioteca.

   La Sección "Información" dependerá directamente del Ministerio y
estará a cargo de un Oficial diplomado de Estado Mayor.

Artículo 402

   A partir de la promulgación de la presente ley, la Escuela Correctiva
de Inadaptados se denominará Colonia Educativa de Trabajo y estará
destinada, predominantemente, a la recuperación, social de los reclusos
sentenciados a cumplir pena de penitenciaría.

Artículo 403

   El Poder Ejecutivo, cuando las necesidades del servicio lo requieran,
podrá autorizar a la Dirección General del Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados a cometer la realización de tareas
administrativas internas a los funcionarios con cargos inspectivos del
Organismo.

Artículo 404

   El protocolo de los escribanos públicos y de las oficinas autorizadas
para llevarlo, se estructurará en la forma que establezca la Suprema
Corte de Justicia.
   La Suprema Corte de Justicia en la reglamentación determinará además,
el número de hojas o cuadernillos que se entregará a cada escribano u
oficina, la oportunidad de las entregas y el número de hojas o cuadernos
que deberán presentarse a la visita cuando se solicite rúbrica.
Referencias al artículo

Artículo 405

   Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales para contratar
con el Banco de la República Oriental del Uruguay un préstamo con
garantía prendaria (rural e industrial), destinado a la adquisición de
maquinaria para las actividades agropecuarias e industriales que
desarrolla dicha Dirección.
Referencias al artículo

Artículo 406

   Los trámites previstos en el artículo 318 de la Constitución para la
debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de
90 días contados en la siguiente forma:

a) En las peticiones y en los recursos de revocación, a partir de la
   fecha en que se formuló aquélla o se interpuso éste:

b) En los recursos jerárquicos o de anulación, a partir de los 210 días
   de la fecha en que interpusieron los recursos, o a partir de la fecha
   en que se notificó la decisión expresa resolviendo el recurso de
   revocación.

   A partir del vencimiento del plazo de noventa días establecido para la
debida instrucción del asunto, correrá , el plazo de ciento veinte días
para que la autoridad administrativa respectiva dicte resolución.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 11.
Ver: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 676 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 407

   Las contrataciones de extranjeros que realicen organismos estatales,
por un período no mayor de seis meses, quedan exceptuadas de todo aporte
jubilatorio. Cuando las contrataciones excedan ese período serán
abonados los aportes jubilatorios, a partir del cumplimiento del mismo.
Referencias al artículo

Artículo 408

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.491 de 13/06/1944 artículo 
2 inciso 2º).

Artículo 409

   Modifícase la integración de la Comisión Honoraria encargada de la
Dirección y publicación del Archivo Artigas, prevista en el artículo 3.o
de la ley número 10.491, de 13 de junio de 1944, la que quedará integrada
con los Directores del Museo Histórico Nacional, Archivo General de la
Nación y Biblioteca Nacional. Los titulares serán suplidos en la forma
que establece la ley citada.

Artículo 410

   (Afectación de recargos). El producido de los recargos a que se
refiere el apartado B) del artículo 2.o de la ley N.o 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, será distribuido en la siguiente forma:

a) Cien millones de pesos ($ 100:000.000.00), al Fondo creado por el
   artículo 7.o de la precitada ley; y
b) El excedente de esta suma se destinará para la estabilización del
   precio del boleto del transporte colectivo.

   Esta distribución regirá únicamente por el año 1962.
   Autorízase al Poder Ejecutivo para adelantar mensualmente, a partir de
   la fecha de la presente ley, las sumas necesarias para el
   funcionamiento del transporte colectivo de pasajeros del Departamento
   de Montevideo, en carácter de oportuno reintegro, con los fondos
   previstos en el inciso b) del presente artículo.

Artículo 411

   Eríjase un monumento al General Juan Antonio Lavalleja en el centro de
la Plaza de los Treinta y Tres Orientales de la ciudad de Montevideo.
Referencias al artículo

Artículo 412

   Eríjase un monumento al General Manuel Oribe en el centro del predio
ubicado en el cruce de las calles Arenal Grande, Brandzen y la Avenida
18 de Julio de la ciudad de Montevideo, declarándose de utilidad pública
las expropiaciones requeridas al efecto (padrón 14.753).
Referencias al artículo

Artículo 413

   Declárase de utilidad pública la expropiación del campo que ocupa el
Aero Club de Florida ampliado por la fracción de terreno que aconseja el
Ministerio de Defensa Nacional, cuyos padrones se establecen en el plano
N.o 2.550 inscripta en la Dirección General de Catastro el 8 de mayo de
1961.

Artículo 414

   Declárase de utilidad pública la expropiación:

a) De los inmuebles indicados en el artículo precedente.
b) De la propiedad sita en la calle Ituzaingó N.o 1255 correspondiente al
   N.o 235 de la antigua numeración de la ciudad de Montevideo, padrón
   4304, donde Julio Herrera y Reissig creara la mayor parte de sus
   obras.
c) De la propiedad lindera con el edificio de la Iglesia Matriz de
   Montevideo, empadronada con el N.o 4249, con frente a la calle
   Sarandí y cuyas puertas se señalan con los Nos. 531 y 535.
d) De la casa de Antonio Pérez de Agraciada N.o 2752, padrón 54627, en la
   que se firmó la capitulación de Montevideo.
e) De la casa donde nació José Enrique Rodó, calle Treinta y Tres N.o
   1287/89, padrón 4196.
f) De la casa ubicada en Cerrito de la Victoria que perteneció al
   Gobernador de Montevideo, Joaquín Javier de Viana, calle Atahona 3922,
   padrón 59.746.
g) De la casa donde nació Eduardo Fabini, ubicada en el pueblo Solís de
   Mataojo, calles José P. Varela y Eduardo Fabini, padrones 158, 159 y
   160.
h) De la casa que perteneció a Raúl Montero Bustamante, ubicada en la
   calle Tabaré N.o 2416, padrón 26.337.
i) De la casa en que murió el Obispo Jacinto Vera en Pan de Azúcar.
j) De los inmuebles empadronados con los números 280, 291, 292 y 293 de
   la 2.a Sección de la ciudad de Salto, con destino a Escuela Pública y
   Dependencias del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.
k) Del predio ubicado en la calle 25 de Mayo 420,-padrón N.o 3.059 con
   destino a regularizar la planta de los edificios del Museo Histórico
   Nacional.
l) De los inmuebles que serán destinados a ampliación del edificio del
   Ministerio de Relaciones Exteriores ubicados en la 6.a Sección 
   Judicial del Departamento de Montevideo: padrón N.o 7.382; 
   padrón N.o 7.383, padrón N.o 7.384, todos ellos con frente a la calle
   Colonia dando frente además al empadronado con el N.o 7.381 a la calle
   Cuareim.
Referencias al artículo

Artículo 415

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.625 de 16/11/1950 artículo 
3.

Artículo 416

   Las Cooperativas Agropecuarias que industrialicen productos agrícolas
podrán hacer uso del crédito a que se refiere el artículo precedente,
debiendo acompañar la solicitud respectiva con un certificado expedido
por el Ministerio de Ganadería y Agricultura que acredite el estado
sanitario y de conservación de los productos elaborados.

Artículo 417

   El Banco de la República podrá -asimismo- acordar créditos en forma
individual a los socios de cooperativas agropecuarias con garantía de
productos de su propiedad industrializados por las mismas, debiendo la
institución responsabilizarse en cada caso por el mantenimiento y
conservación de la garantía respectiva.

Artículo 418

   El Banco de la República podrá adoptar todas las medidas tendientes a
asegurar el mantenimiento y la comercialización de los productos
afectados para garantía de préstamos concedidos de acuerdo a los
artículos que anteceden.

Artículo 419

   El Poder Ejecutivo remitirá todos sus mensajes y proyectos de ley a la
Asamblea General por duplicado.

Artículo 420

   Comuníquese, etc.

HARRISON - JUAN EDUARDO AZZINI - NICOLAS STORACE ARROSA - SAUL PEREZ 
CASAS - MODESTO REBOLLO - RAFAEL TOGNOLA - APARICIO MENDEZ - CARLOS V. PUIG - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A. PONS
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