Las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán efecto
retroactivo al 27 de julio de 1946 para los Oficiales en actividad a la
fecha de promulgación de la presente ley.
Los ascensos que se otorguen como consecuencia de la retroactividad,
se efectuarán por el sistema de antigüedad exclusivamente. En lo sucesivo
las vacantes se adjudicarán a los sistemas de ascenso, siguiendo las
normas generales de la ley N.o 10.757, de 27 de julio de 1946.
Los ascensos motivados por los efectos retroactivos de esta norma, no
determinarán compensaciones económicas de especie alguna.