SECCION III - LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL) CAPITULO XIV - ORGANISMOS DOCENTES
Artículo 305
Auméntanse las Partidas Globales de los Organismos Docentes en las
siguientes cantidades:
Los Consejos Directivos distribuirán las cantidades que establece este
artículo en las Partidas que integran sus presupuestos y los comunicarán
al Poder Ejecutivo, a los fines de lo que dispone el artículo 215 de la
Constitución de la República.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 13.032 de
07/12/1961.