SECCION III - LEY N.o 12.803 - (PRESUPUESTAL) CAPITULO XII - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
Artículo 290
Los funcionarios a que se refieren los artículos precedentes podrán
optar, dentro de los noventa días de promulgada esta ley, entre
incorporarse a la Planilla de Disponibilidad o acogerse al beneficio de
la jubilación, siempre que posean la antigüedad establecida por la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en los casos de exoneración.
A los efectos de la jubilación, se les reconocerá una edad ficta de 60
años y 3 años por cada 2 de servicios y se les atribuirá una antigüedad
de 5 años en la percepción del sueldo que fija el artículo 287.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias tomará a su cargo las
obligaciones de su competencia en la aplicación de lo que dispone este
artículo.