RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1960




Promulgación: 07/12/1961
Publicación: 22/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1496

Referencias a toda la norma

Artículo 14

(Contravenciones y Mora).

a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la
   sucesión dentro de los 3 meses de la apertura legal, serán
   sancionados con una multa del 2% (dos por ciento) mensual sobre
   las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se
   liquidará desde el vencimiento del plazo de 3 meses hasta la fecha
   del pedido de apertura.
    Si ésta se formulara después de transcurrido 1 año del
   fallecimiento del causante, la multa se liquidará sólo hasta el
   vencimiento de ese plazo; (*)
b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación
   jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del
   año de la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una
   multa del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre las cantidades que
   deban pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el
   vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede
   ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La
   multa no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la
   liquidación del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa
   imputable al contribuyente. Las multas se liquidarán, sin
   fraccionamiento, por períodos mensuales; y la que sanciona la no
   liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad
   previsto en el apartado I), del artículo 375 de la ley número
   12.804, de 30 de noviembre de 1960". (*)
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la       
   liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá
   presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se
   refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de
   1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de
   esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido
   presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado
   anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que
   quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones
   complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a
   la desaparición de las causas que impidieron su presentación en
   tiempo;
d) Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la
   fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación
   respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se
   aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375,
   de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 42.
Literales a) y b) redacción dada por: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 
82.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 42, Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 14.
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