(Vinos artificiales. Sanciones). Prohíbese la elaboración y venta de
vinos artificiales.
La existencia de los vinos artificiales a que se refieren los
artículos 2°, 4°, 5°, 9° y 30, de la ley N° 2.856, de 17 de julio de
1903, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario será
sancionado con una multa de diez pesos ($ 10.00) por litro o fracción.
La multa establecida en el apartado anterior será reducida a dos pesos
($ 2.00) por litro o fracción cuando se trate de los vinos artificiales
mencionados por el precitado artículo 5° y no se aplicará cuando la calidad de artificial del vino resulte del análisis de las muestras presentadas por el elaborador.