APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1259

Referencias a toda la norma

SECCION III
CAPITULO I - CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Artículo 111

   Créase en la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones los fondos de
"Retiro" y de "Subsidio por Enfermedad":

A) Fondo de Retiro: Los escribanos y empleados de escribanía de la
   Asociación de Escribanos del Uruguay y de la propia Caja, que se
   jubilaren, o los derecho-habientes en su caso, tendrán derecho por
   una sola vez a una compensación, equivalente a un sueldo de jubilación
   por cada dos años reconocidos de servicios profesionales, o como 
   empleado, respectivamente, con un máximo de diez sueldos.
   Todos los afiliados escribanos, o sus causahabientes, con derecho a
   compensación de retiro, deberán completar un mínimo de diez años de
   aportes al fondo, tomando como base el sueldo de jubilación.
B) Fondo de Subsidios por Enfermedad: Los escribanos y empleados de
   escribanía, de la Asociación de Escribanos del Uruguay y de la propia
   Caja, que se enfermaren o incapacitaren para el trabajo, percibirán
   mensualmente, mientras persistan dichas causales, un subsidio 
   equivalente al promedio mensual de los honorarios o sueldos percibidos
   en el último, quinquenio. El subsidio mensual no podrá ser superior al
   máximo de jubilación respectiva y es incompatible con el ejercicio 
   profesional y toda remuneración a cargo del empleador.

   Para tener derecho a este beneficio se requiere: a) cinco años por lo
menos de actividad reconocida en la Caja Notarial; b) la comprobación,
por médicos que ésta designe, de la incapacidad para el trabajo; c) que
no se trate de enfermedades crónicas, cuyo origen sea anterior a la afiliación a la Caja. Este subsidio se servirá por un plazo que no excederá de tres años; si aún persistieran las causales, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 
1941.
   La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá contratar servicios
sanatoriales y de asistencia médico quirúrgica para sus afiliados y 
jubilados, afectando los ingresos del fondo antes referido.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.437 de 20/12/2001 artículo 35.
Ver en esta norma, artículo: 112.
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