Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para que
conceda a los jornaleros del Departamento Comercial de la referida institución bancaria (comercialización de trigo), préstamos bancarios sobre sus salarios hasta el monto equivalente al importe actual de
setenta y cinco jornales.
Lo establecido en el inciso 3° del artículo 1° de la ley N° 3.299, de
25 de junio de 1908, sobre cesiones de jornales, no regirá para las operaciones que efectúe la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1°.