Autorízase al Banco de la República para que conceda a los obreros
mensuales y jornaleros de las empresas metalúrgicas mecánicas y de
radio-electricidad comprendidos en la jurisdicción de los Consejos de Salarios de los grupo 5, 5G y 18, préstamos bancarios sobre sus sueldos
y salarios hasta el monto equivalente al importe de tres sueldos o
setenta y cinco jornales.
Lo establecido en el inciso 3.o del artículo 1.o, de la ley N.o 3.299 de 25 de junio de 1908, sobre cesiones de jornales, no regirá para las operaciones que efectúe la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1.o.