Autorízase al Banco de la República para que conceda a los jornaleros
que integran en calidad de titulares los registros de estiba y
actividades conexas a la estiba, dependientes de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba del Puerto de Montevideo, préstamos bancarios sobre sus salarios hasta el monto equivalente al importe de setenta y cinco jornales.
Esta autorización comprenderá además, a los funcionarios
administrativos de C.A.S.E., que podrán operar por un monto equivalente
a los cinco meses de sueldo.
Lo establecido en el inciso 3° del artículo 1° de la ley N° 3.299, de
25 de junio de 1908, sobre cesiones de jornales, no regirá para las operaciones que efectúe la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1°.